SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4633_Sentencia_06-05-2024
Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4633_Sentencia_06-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023101793-041-000
Fecha: 2024-05-06 06:40 Sec.día9752
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023101793-041-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4633
Demandante : ISABEL PARDO MARTINEZ
Demandados : SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA La señora ISABEL PARDO MARTINEZ, a nombre propio, formuló acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y el BANCO DAVIVIENDA, pretendiendo: “Que se obligue a Seguros Bolívar hacer efectivo mi seguro deudor con numero de póliza 5130004515535 que tome con esta entidad para respaldar la deuda que actualmente tengo con Davivienda motivo de la presente demanda, y que responde a mi crédito de libre inversión con numero de referencia 05907076300192583” Mediante auto del 29 de septiembre del 2023, se admitió la demanda (derivado 005), donde se dispuso notificar a las entidades demandadas, las cuales una vez notificadas procedieron a contestar la demanda (derivado 014 y 015), oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito
notificar a las entidades demandadas, las cuales una vez notificadas procedieron a contestar la demanda (derivado 014 y 015), oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito encaminadas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora.Página | 2
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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 018), quien en su oportunidad procedió a contestarlas, oponiéndose a estas (derivado 019 y 021), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En ese orden de ideas y verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la
2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En ese orden de ideas y verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de la obligación emanada del vínculo contractual establecido entre la señora ISABEL PARDO MARTINEZ con COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., que tiene como sustento la Póliza de Vida Grupo No. 45155 vinculada al crédito No.2583 que celebró la demandante con el BANCO DAVIVIENDA S.A.. Los contratos mencionados tienen regulación en los artículos 2221 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, además el en el título V del libro cuarto del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad financiera y aseguradora, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. De igual forma, sin perder de vista que las mencionadas relaciones contractuales objeto de estudio, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora,
emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, la ejecución de los contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5 y b del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo el marco de competencia jurisdiccional previsto para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, se analizará, en primer lugar, la relación contractual del demandante con la aseguradora demandada, por lo que es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y laPágina | 3
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demandada, por lo que es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y laPágina | 3
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www.superfinanciera.gov.co contestación a la misma (derivados 000 y 014), las partes no discuten que la relación contractual que soporta la controversia obedece a la Póliza de Vida Grupo No. 45155 dentro de la cual fungió como tomador y beneficiario el BANCO DAVIVIENDA S.A.; como asegurado la demandante ISABEL PARDO MARTINEZ y como aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (derivado 014 –“1. Certificado Individual”). A partir de lo anterior, es del caso resaltar que el artículo 1036 del Código de Comercio define que el “… seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibidem). Conforme el artículo 1045 de la misma codificación establece como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que, una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. La ausencia de uno de estos elementos conllevaría a que el contrato no produzca efecto alguno.
para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. La ausencia de uno de estos elementos conllevaría a que el contrato no produzca efecto alguno. Asimismo, es relevante citar el artículo 1054 ibidem que define el riesgo como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento” (subrayado fuera del texto), por lo que el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables. Aunado a lo anterior, es preciso destacar la libertad que le asiste a la aseguradora para asumir los riesgos, consagrada en el artículo 1056 en los siguientes términos “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, facultad materializada en la definición de los amparos y coberturas asumidas por la aseguradora en cada contrato de seguro. Descendiendo al análisis de la controversia planteada, se advierte que el problema jurídico a abordar será establecer la existencia de la responsabilidad contractual de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. ante la materialización de los riesgos asegurados en La Póliza de Seguro Vida Grupo No.45155, con
establecer la existencia de la responsabilidad contractual de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. ante la materialización de los riesgos asegurados en La Póliza de Seguro Vida Grupo No.45155, con ocasión de una pérdida de capacidad laboral del 60.93% dictaminada por la Junta Regional de Invalidez del Huila No. 16040 del 17 de marzo del 2023 (derivado 000- “1 Certificado Junta Medica Regional”) En esa medida a derivado 014 del plenario reposa copia de las condiciones generales de la Póliza de Vida Grupo No. 45155, en donde se establece que se otorgan tanto el amparo básico de muerte como el de Incapacidad Total y Permanente, este último, definido como: [L]a sufrida por el ASEGURADO como resultado de una lesión, enfermedad o accidente que le genere la pérdida de un 50% o más de su capacidad laboral y le impida total y permanentemente realizar su ocupación habitual u otra cualquiera compatible con su educación, formación o experiencia. Dicha incapacidad se considera siempre y cuando se presente con posterioridad a la fecha de ingreso a la póliza, no haya sido provocada a si mismo por el asegurado y su calificación corresponda a una pérdida igual o mayor al 50% de su capacidad laboral. (se resalta) (derivado 014- “2. Condiciones Póliza Vida Deudores” – folio 1)
De conformidad con lo anterior, téngase en cuenta que el riesgo asegurado en la póliza de vida deudores en el que se encuentra asegurada la señora ISABEL PARDO MARTINEZ respecto del amparo Incapacidad Total y Permanente menciona que será aquel que sufra la asegurada causándole una pérdidaPágina | 4
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en el que se encuentra asegurada la señora ISABEL PARDO MARTINEZ respecto del amparo Incapacidad Total y Permanente menciona que será aquel que sufra la asegurada causándole una pérdidaPágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co de capacidad laboral superior al 50% en vigencia del contrato de seguro adquirido, aquel que inició el 26 de diciembre del año 2019 (derivado 014 –“1. Certificado Individual”). Frente al particular, la demandante para soportar su solicitud de afectación de la Póliza se basó en el dictamen emitido por la por la Junta Regional de Invalidez del Huila No. 16040 del 17 de marzo del 2023, quien la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 60.93% (derivado 000- “1 Certificado Junta Medica Regional”) Sobre lo anterior, el artículo 1073 del Código de Comercio establece “Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.” (se resalta). En esa medida, para que la demandante pudiese afectar la Póliza de Vida Grupo No. 45155, el siniestro debería de haber ocurrido dentro vigencia de la Póliza para que se encontrase cubierto. Sin embargo, como el riesgo asegurado – tener una calificación superior al 50%- se había materializado antes de que
debería de haber ocurrido dentro vigencia de la Póliza para que se encontrase cubierto. Sin embargo, como el riesgo asegurado – tener una calificación superior al 50%- se había materializado antes de que la Póliza entrara en vigencia, no puede tomarse como un riesgo cubierto por el contrato. Debido a que, para el momento de suscripción del contratoel 26 de diciembre del 2019 (derivado 014 –“1. Certificado Individual”), la demandante ya había sido dictaminadael 10 de octubre del 2018 con una pérdida de capacidad laboral del 56.93% a través de Dictamen PCL No. 3329074 proferido por Seguros de Vida Alfa S.A. (derivado 014- “4. Dictamen PCL -Seguros Alfa”). Ahora bien, la demandante pretendía hacer valer el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Huila No. 16040 del 17 de marzo del 2023 (derivado 000- “1 Certificado Junta Medica Regional”), que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 60.93%. Sin embargo, la misma ya contaba con un dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa con fecha de estructuración del 10 de octubre del 2018, el cual no se acreditó haya sido puesto en conocimiento ni al momento de contratar la Póliza ni en la revisión realizada a instancias de la Junta Regional; puesto que, contrario a lo sostenido por la demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones (derivado 019), no fue Seguros Alfa quien remitió el dictamen a revisión a la Junta Regional de Invalidez del Huila, ya que este se corresponde con una primera instancia (derivado 000- “1 Certificado Junta Medica Regional”):
dictamen a revisión a la Junta Regional de Invalidez del Huila, ya que este se corresponde con una primera instancia (derivado 000- “1 Certificado Junta Medica Regional”): Por lo que, mal haría esta Delegatura si desconociese la calificación previa que tuviera la demandante de 10 de octubre del 2018, para obligar a la aseguradora a atender la obligación condicional, cuando al momento de suscribir el contrato ya se habían materializado este riesgo.Página | 5
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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, al encontrarse acreditado que el siniestro que se pretende amparar había ocurrido con anterioridad a la fecha en que se vinculó la demandante a la Póliza de Seguro de Vida Grupo 45155, pues el 10 de octubre del 2018 ya se había configurado el riesgo asegurado, se tiene que la señora ISABEL PARDO MARTINEZ en dichas condiciones, estar dictaminada previó a su inclusión al seguro, se encontraba fuera de la cobertura material del contrato en lo que tiene que ver con su amparo de Incapacidad Total y Permanente, razón por la cual se declarará probada la excepción de “INEFICACIA DEL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL QUE AMPARA EL CRÉDITO 0592583 POR INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURABLE”, excepción que tiene la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda frente a la aseguradora, relevándose el despacho de analizar las demás defensas propuestas, de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso.
tiene la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda frente a la aseguradora, relevándose el despacho de analizar las demás defensas propuestas, de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso. Por otra parte, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, pasa la Delegatura a pronunciarse en segundo lugar respecto de la responsabilidad de la entidad financieraBANCO DAVIVIENDA, por lo que procederá a determinar si con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, la misma es responsable contractualmente frente a la demandante de infringir los deberes de información y debida diligencia que la asistían al demandante, con ocasión de las obligaciones derivadas del Crédito 2583 que se amparó con la Póliza de Vida Grupo objeto de la presente acción, y si en consecuencia se deben acoger las pretensiones del demandante. Sobre la responsabilidad de la entidad financiera valga señalar que las pretensiones de la demanda no se limitaron a la aseguradora y, por el contrario, es fundamento de la presente acción conforme a los hechos de la demanda la ausencia de información en el seguro reclamado. Así las comenzará la Delegatura con la excepción propuesta por el BANCO DAVIVIENDA como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA
POR PASIVA”.
De las documentales que reposan en el proceso, se tiene que el tomador del contrato de seguro es el BANCO DAVIVIENDA teniendo la calidad de beneficiario oneroso, razón por la que la entidad financiera sí hace parte del contrato de seguro debatido. Aunado a que la demanda se reitera, se presentó en contra de esta entidad. Además no se discute por las partes que la señora ISABEL PARDO MARTINEZ se vinculó como
sí hace parte del contrato de seguro debatido. Aunado a que la demanda se reitera, se presentó en contra de esta entidad. Además no se discute por las partes que la señora ISABEL PARDO MARTINEZ se vinculó como asegurada a la Póliza de Vida Grupo Deudor que es objeto de disputa, a través del tomador BANCO DAVIVIENDA, por lo que, pese a la existencia de diversos vínculos contractuales independientes frente a la demandante, como fueran el contrato de crédito y el de seguro, no puede desconocerse que de conformidad con el fundamento fáctico de la demanda, acerca de la ausencia de información del seguro desde el momento de su adhesión, se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio. Decantado lo anterior, procede el despacho a verificar la responsabilidad contractual del BANCO DAVIVIENDA a partir de sus deberes de información y debida diligencia en la colocación del seguro de vida controvertido. En consideración a las pruebas que obran en el plenario se tiene que, la controversia está inmersa en un contrato de crédito 2583 desembolsado por el Banco hoy demandado el 26 de diciembre del 2019, por un valor de cuarenta y seis millones doscientos sesenta y cinco mil sesenta ($46.265.060) pesos (derivado
contrato de crédito 2583 desembolsado por el Banco hoy demandado el 26 de diciembre del 2019, por un valor de cuarenta y seis millones doscientos sesenta y cinco mil sesenta ($46.265.060) pesos (derivado 016- “Pruebas. 1. ESTADO Y VENTA”), situación que la demandante confirmó al momento de descorrer traslado de las excepciones (derivado 021).Página | 6
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www.superfinanciera.gov.co Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, se acredita la existencia de un contrato firmado entre la demandante ISABEL PARDO MARTINEZ y el BANCO DAVIVIENDA, del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera. Sin embargo, no encuentra esta Delegatura incumplimiento
ISABEL PARDO MARTINEZ y el BANCO DAVIVIENDA, del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera. Sin embargo, no encuentra esta Delegatura incumplimiento alguno por parte del Banco demandando, ni ejercicio por parte de la demandante tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO DAVIVIENDA más que la negación indefinida sostenida en su escrito de demanda (derivado 000), la cual por sí sola no demerita que la causa de la pérdida del derecho que se reclama es que previamente contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral, circunstancia que impide la afectación de la póliza objeto de reclamación y no se demostró que tal situación se hubiere puesto en conocimiento de la entidad bancaria y que a pesar de ello se hubiere asumido así el riesgo respecto del amparo que se pretende afectar. Por lo anterior, advierte la Delegatura que, en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda; por lo que se declarará probada la excepción de oficio AUSENCIA DE DEMOSTRACION DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra el BANCO DAVIVIENDA, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen
Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEFICACIA DEL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL QUE AMPARA EL CRÉDITO 0592583 POR INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURABLE” propuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por el BANCO DAVIVIENDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providenciaPágina | 7
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de AUSENCIA DE DEMOSTRACION DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, respecto del BANCO DAVIVIENDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, respecto del BANCO DAVIVIENDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SEBASTIAN MARIN LOMBO
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de mayo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario