SUPERFINANCIERA - Exp_2024-1013_Sentencia_22-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-1013_Sentencia_22-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024011889-013-000

Fecha: 2024-04-22 15:21 Sec.día8136

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024011889-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-1013

Demandante : YINA PAOLA FUNEZ SALCEDO

Demandados : SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso,

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA ANTICIPADA

I.ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora YINA PAOLA FUNEZ SALCEDO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.102.818.733 de Sincelejo – Sucre, actuando a través de su apoderada, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DEL ESTADO, S.A, NIT: 860.009.5786, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la indemnización por el amparo de incapacidad permanente, correspondiente a la póliza de la Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT) número 13851400020080, cuya cobertura inició el 29 de marzo de 2021 hasta el 28 de marzo de 2022. Mediante auto del 14 de febrero de 2024, se admitió la demanda (derivado 003), la cual fue notificada a SEGUROS DEL ESTADO, S.A. (derivado 004), quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que tituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 009), la cual se procede a estudiar de forma inicial, toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la presente acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora, que será objeto de análisis en el evento que la de prescripción no se encuentre probada. De las excepciones presentadas se corrió traslado a la parte demandante (derivado 010), quien se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, conforme con los establecido por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de

Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y

Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el

al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original)Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo anterior, atendiendo que la presente acción corresponde a una controversia netamente contractual de las cuales tiene competencia esta Delegatura el término del año debe contarse desde la terminación del contrato. Descendiendo al caso particular se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número 13851400020080 emitido por SEGUROS DEL ESTADO, S.A., el cual amparaba el vehículo de placa GIU327; tal como se desprende de las manifestaciones realizadas en los escritos introductorios, situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de vigencia del citado

GIU327; tal como se desprende de las manifestaciones realizadas en los escritos introductorios, situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de vigencia del citado contrato de seguro, que debe atenerse a lo regulado por el numeral 2o del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, conforme a las pruebas documentales arrimadas al expediente con los escritos introductorios de las partes, se evidencia que la demandante aportó copia de la póliza SOAT objeto de litigio (derivado 000, folio 16). Conforme las pruebas documentales mencionadas, las cuales no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del trámite procesal; se evidencia que el contrato de seguro objeto de litigio tuvo una vigencia del 29 de marzo de 2021 al 28 de marzo de 2022. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo, la de terminación del contrato de seguro por expiración del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al actor, para reclamar a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar en principio el 28 de marzo de 2023. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligaciones por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un

demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligaciones por la aseguradora ni ésta ha sido demanda por estos hechos, Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”; y, por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Al respecto, conforme a las pruebas recaudadas, se tiene que la reclamación para la indemnización por accidente de tránsito ocurrió el 24 de agosto de 2022 (fls. 12 y 13; der. 000), es decir, que el fenómeno prescriptivo fue interrumpido y comienza a contarse nuevamente la anualidad prevista para su configuración, cumpliéndose el 24 de agosto de 2023. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 1o de febrero del año 2024 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden

en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora.Página | 4

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Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO, S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 23 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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