SUPERFINANCIERA - Exp_2024-3511_Sentencia_06-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-3511_Sentencia_06-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024027802-017-000

Fecha: 2024-05-06 06:41 Sec.día9753

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024027802-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-3511

Demandante : ERIKA PAOLA CIFUENTES MARTINEZ

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA"

Anexos :

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en la causa”, (se resalta) por lo que, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ERIKA PAOLA CIFUENTES MARTINEZ, actuando a nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que: “1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia JURAMENTO ESTIMATORIO Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación: 412.000 pesos, el cual corresponde al valor del SOAT 2023 para automóvil, el cual pague por medio de lasPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co indicaciones y acompanamiento del asesor de Sura en la pagina oficial: https://www.suraenlinea.com/soat/sura/seguroobligatorio”

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www.superfinanciera.gov.co indicaciones y acompanamiento del asesor de Sura en la pagina oficial: https://www.suraenlinea.com/soat/sura/seguroobligatorio” Mediante auto del 12 de marzo del 2024 se admitió la demanda (derivado 003), donde se dispuso notificar a la entidad demandada quien en oportunidad se puso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la intitulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” (derivado 008 -folio 4), frente a la cual se procede delanteramente toda vez que, la misma va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar la anterior, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 009) quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e

exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa; sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil: “[C]oncierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo a ello si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 14 de marzo del 2002. Rad. 6139. MP. Jorge Antonio Castillo). Sin que deba olvidarse que esta corresponde a: “[La] designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (Corte

sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 23 de abril del 2007. Rad. 1999-00125-1. MP. Ruth Marina Diaz). De igual manera, el Consejo de Estado refiriéndose a la legitimación en la causa, ha establecido que a la hora de verificarla debe de comprobarse: “[La] relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimaciónPágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste

material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de abril del 2014. Rad. 29321. CP. Jaime Orlando Santofimio) Así, de acuerdo con lo expuesto “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de febrero del 2020. Exp. 17720. CP. Mauricio Fajardo Gómez). Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la parte actora pretende derivar responsabilidad contractual de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., debido a que intentó comprar el seguro SOAT para su vehículo, supuestamente en la página web de la aseguradora, en la cual

responsabilidad contractual de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., debido a que intentó comprar el seguro SOAT para su vehículo, supuestamente en la página web de la aseguradora, en la cual “apareció un campo en el que me solicitaron ingresar la placa de mi vehículo para realizar una cotización, abriéndose un chat de WhatsApp corporativo donde se presenta un asesor de la entidad [solicitando] mis datos de identificación personal, para ofrecerme el soporte de la compra del producto SOAT, para luego darme información sobre un número de cuenta en Bancolombia al cual le transferí” (derivado 000 – folio 3, 8 y10). Transferencia que no fue recibida por la entidad como señalo “me dijeron que la compra que se realizó fue un posible fraude, el cual no registra en el sistema ni con la placa, ni con el número de Póliza que esta errado. Adicionalmente, que SURA no acepta transferencias bancarias, ni pagos en cuentas de ahorro, los únicos pagos autorizados son a través de tarjeta DEBITO en puntos de venta presenciales o por PSE o botón Bancolombia para las ventas de pólizas por página Web https://www.suraenlinea.com” (derivado 000 – folio 3). Con esto, sea del caso resaltar, que la competencia atribuida a esta Superintendencia por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y 24 del Código General del Proceso tiene como objeto el conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, por lo que para que la Delegatura puede

ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, por lo que para que la Delegatura puede conminar el cumplimiento de una obligación resulta necesario que la interrelación sea entre dos sujetos específicos - consumidor financiero y entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombiay que sea en relación a un contrato, sobre el cual se puede exigir a sus contratantes las estipulaciones pactadas en caso que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o deficiente. Y es que cabe advertir que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, fundamento constitucional de la competencia de la Delegatura, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos.Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co Facultad que fuera objeto de estudio por la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998, mediante la cual se le confirió facultades jurisdiccionales a la entonces

www.superfinanciera.gov.co Facultad que fuera objeto de estudio por la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998, mediante la cual se le confirió facultades jurisdiccionales a la entonces Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valoresahora Superintendencia Financiera; donde se concluyó que: “[P]ara atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: (i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 constitucional); (ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) pueden ser o no de carácter permanente; (iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y (v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional)” (Corte Constitucional. Sentencia C-1641 del 2000. MP. Alejandro Martinez Caballero). En armonía con lo expuesto, y visto que le corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen en los parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, procede el despacho a resolver lo relacionado con la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN

PASIVA”.

parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, procede el despacho a resolver lo relacionado con la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN

PASIVA”.

En efecto, como se precisaba anteriormente, la demandante alega que se encontraba comprando el SOAT en la página de Sura, de la que fue remitida a un chat de WhatsApp, en la que le pasaron una cuenta de Bancolombia y le solicitaron realizar una transferencia por cuatrocientos doce mil ($412.000) pesos, para posteriormente cambiarle la cuenta y dejar de responderle. La demandante tras esto, realiza reclamación a la entidad quien se comunica con ella informándole que en su página no aparecía la compra del SOAT, siendo víctima de un posible fraude ya que la entidad únicamente acepta pagos por los canales autorizados a través de tarjeta de débito en los puntos presenciales, por PSE o botón Bancolombia. A partir de lo expuesto, de entrada, se advierte que no puede predicarse incumplimiento contractual en cabeza de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, por cuanto no se celebró el contrato de seguro SOAT, toda vez que como lo expone la misma demandante, lo que ocurrió fue un evento fraudulento propiciado por terceros, sin que se acredite fehacientemente que el acceso al que dice utilizó para la compra corresponda a uno de la entidad o autorizado por esta, aspecto que se compadece con las impresiones de pantalla que para la trazabilidad de la operación acompaña la demandante, pues no es posible verificar cómo paso de la página web a un chat de whats app, medio este último a través del cual se concretó el pedimento de pago que no ingresó a la entidad demandada para adquirir el SOAT.

cómo paso de la página web a un chat de whats app, medio este último a través del cual se concretó el pedimento de pago que no ingresó a la entidad demandada para adquirir el SOAT. Ahora bien, como quiera que dentro de los deberes que le asisten a las entidades vigiladas por esta Superintendencia, entre ellas, la demandada, están los de información y debida diligencia, establecidos en el Título I de la ley 1328 de 2009 e incorporados al contrato por disposición legal (art. 38 ley 153 de 1887 y art. 871 del Código de Comercio); es de indicar que aunque la demandante alude que ingresó a una página de Sura y le dejó hacer todo el trámite, pero no a través del canal digital dispuesto por la aseguradora, para la comercialización de pólizas de SOAT que es www.suraenlinea.com, de lo aportado por el accionante se observa que el pago fue realizado a través de transferencias a una cuenta que no registra como de la entidad demandada. Sumado a lo anterior, la entidad demandada en su contestación desconoce que ese sea el procedimiento de expedición de dicha póliza, y adjunta el método, y forma en que por vía web se surte el trámite de compra y venta de este tipo de seguros.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, encuentra la Delegatura que no le asiste legitimación por pasiva a la entidad demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por lo que se declarará probada la excepción denominada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, la cual da al traste con las pretensiones

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por lo que se declarará probada la excepción denominada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, la cual da al traste con las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a estudiar los demás medios exceptivos propuestos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

SEBASTIAN MARIN LOMBO

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de mayo de 2024 MARCELA SUÁREZ TORRES SecretarioPágina | 6

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DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de mayo de 2024 MARCELA SUÁREZ TORRES SecretarioPágina | 6

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