SUPERFINANCIERA - Carta Circular 65 de 2026
Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Carta Circular 65 de 2026
- Autor
- Superintendencia Financiera de Colombia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2026
Superintendencia Financiera de Colombia CARTA CIRCULAR 0065 .DE 2026 Señores REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS Referencia: Criterios jurídicos para la sustitución de la DTF por un índice, indicador de referencia o indicador financiero en contratos suscritos con consumidores financieros.
Apreciados señores: Como es de conocimiento, el artículo 314 de la Ley 2294 de 2023, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026” dispuso lo siguiente: “La Junta Directiva del Banco de la República podrá continuar creando o disponiendo la administración por el Banco de la República de indicadores de referencia, tales como el Indicador Bancario de Referencia IBR, definiendo su metodología de cálculo y periodicidad de publicación. En ejercicio de esta facultad, la Junta Directiva del Banco de la República podrá disponer la suspensión de dichos indicadores, su sustitución o equivalencia. El Banco de la República continuará calculando y publicando la DTF en la forma que disponga su Junta Directiva hasta el 31 de diciembre de 2026. A partir del 1 de enero de 2027, las referencias a la DTF que se hagan en las leyes, decretos y demás actos administrativos de carácter general o particular, que deban aplicarse desde o que continúen aplicándose para dicha fecha, se entenderán efectuadas al IBR a tres (3) meses expresados en los términos efectivos anuales.
PARÁGRAFO. Los instrumentos financieros, las operaciones y los demás contratos o actos que hagan referencia o utilicen la DTF podrán modificarse
efectuadas al IBR a tres (3) meses expresados en los términos efectivos anuales. PARÁGRAFO. Los instrumentos financieros, las operaciones y los demás contratos o actos que hagan referencia o utilicen la DTF podrán modificarse por quienes intervienen en estos para acordar un indice, indicador de referencia o indicador financiero o cualquier otra modificación que permita la sustitución de la DTF en los mismos”. Ante la proximidad de la fecha prevista en el artículo 314 de la Ley 2294 de 2023 para la sustitución de las referencias a la DTF, esta Superintendencia recuerda a las entidades vigiladas las disposiciones legales aplicables a las modificaciones de los contratos suscritos con los consumidores financieros teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del citado artículo, contratos que siendo en su mayoría de
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www.superfinanciera.gov.coFinanciera de Colombia adhesión, gozan de especial protección legal, principalmente derivada de lo establecido en la Ley 1328 de 2009. Al respecto, se recuerda que la modificación contractual que materialice la sustitución prevista en la ley debe ser compatible con el principio de buena fe, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y el artículo 871 del Código de Comercio, así como con los principios y disposiciones de protección al consumidor financiero establecidos en la Ley 1328 de 2009. Los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y el artículo 871 del Código de Comercio
disposiciones de protección al consumidor financiero establecidos en la Ley 1328 de 2009. Los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y el artículo 871 del Código de Comercio reconocen la fuerza vinculante de los contratos legalmente celebrados y su ejecución de buena fe. En criterio de esta Superintendencia, estas disposiciones sustentan la observancia de las condiciones consentidas por las partes, sin perjuicio de las modificaciones autorizadas por la ley o de los pactos válidamente celebrados. Por su parte, los literales a) y c) del artículo 3, el literal b) del artículo 5 y los artículos 7 y 9 de la Ley 1328 de 2009 establecen principios, derechos y obligaciones relacionados con la debida diligencia, la transparencia y el suministro de información cierta, suficiente, clara y oportuna a los consumidores financieros. En ese contexto, resulta necesario diferenciar las situaciones en las que exista acuerdo previo de aquellas en las que no exista pacto en ese sentido. Cuando exista acuerdo previo entre las partes respecto de la modificación del contrato o de la tasa de interés aplicable, se recuerda que, de conformidad con el literal e) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, las entidades vigiladas deben abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual, o en general, hacer valer su condición predominante para generar condiciones más desfavorables para el consumidor a las pactadas inicialmente y aquellas que han gobernado el desarrollo del contrato. Igualmente, se recuerda que, de acuerdo con el artículo 10 de la citada ley y las
predominante para generar condiciones más desfavorables para el consumidor a las pactadas inicialmente y aquellas que han gobernado el desarrollo del contrato. Igualmente, se recuerda que, de acuerdo con el artículo 10 de la citada ley y las instrucciones contenidas en los numerales 6.1.5 y 6.1.5.4 del Capítulo 1 del Título 111 de la Parte 1 de la Circular Básica Jurídica, las modificaciones contractuales que resulten factibles o procedentes conforme al marco normativo aplicable deben ser notificadas previamente a los consumidores financieros en los términos establecidos en el contrato. De no existir acuerdo previo, resulta conveniente que las entidades vigiladas adelanten las gestiones necesarias para obtener el acuerdo de los consumidores financieros respecto de la modificación contractual, con información suficiente para una decisión libre e informada. En criterio de esta Superintendencia, la sustitución de la DTF por otra referencia, cuando requiera el consentimiento de ambas partes, no habilita modificaciones unilaterales de las condiciones económicas en detrimento de los consumidores financieros.
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www.superfinanciera.gov.coSuperintendencia Financiera de Colombia 1065 Con fundamento en las disposiciones antes citadas, esta Superintendencia expone los siguientes criterios juridicos sobre la sustitucién de la DTF: Primero. Criterio sobre la sustitucién de la DTF. Es recomendable contar con procedimientos que permitan gestionar oportunamente la sustitución de la DTF por la referencia que se acuerde. Se
Primero. Criterio sobre la sustitucién de la DTF. Es recomendable contar con procedimientos que permitan gestionar oportunamente la sustitución de la DTF por la referencia que se acuerde. Se recuerda que el literal c) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 establece el deber de suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna que les permita conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y costos en las relaciones que establezcan con las entidades vigiladas. En criterio de esta Superintendencia, resulta adecuado que dicho deber se materialice mediante mecanismos de comunicación idóneos que permitan comprender las implicaciones económicas y jurídicas del cambio propuesto y adoptar una decisión libre e informada. Segundo. Criterio sobre la información a los consumidores financieros. En criterio de esta Superintendencia, como buenas prácticas de transparencia, es recomendable incluir en la información sobre la sustitución de la DTF los siguientes elementos: + El fundamento legal de la sustitución. + Las diferencias técnicas entre la DTF y la referencia ofrecida. + Los efectos financieros que la modificación puede producir sobre el contrato. + Las alternativas disponibles para los consumidores financieros. La información debería suministrarse con la antelación pactada o, en su defecto, con una que resulte razonable para su comprensión por los consumidores financieros, sin perjuicio de la notificación previa prevista en el artículo 10 de la Ley 1328 de 2009. Tercero. Criterio sobre modificaciones unilaterales. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en tanto no exista pacto previo, esta Superintendencia considera que el parágrafo del artículo 314 de la Ley 2294 de
Tercero. Criterio sobre modificaciones unilaterales. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en tanto no exista pacto previo, esta Superintendencia considera que el parágrafo del artículo 314 de la Ley 2294 de 2023 no habilita a las entidades vigiladas para sustituir la DTF mediante la modificación unilateral de una condición contractual cuya variación requiera el consentimiento de ambas partes. Igualmente, esta Superintendencia considera que, cuando la modificación requiera un nuevo acuerdo entre las partes, la sola ausencia de manifestación de voluntad de los consumidores financieros no constituye aceptación de la propuesta de modificación contractual, a la luz del parágrafo del artículo 314 de la Ley 2294 de 2023 y de la fuerza vinculante del contrato prevista en el artículo 1602 del Código Civil.
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www.sunerfinanciera nou enFinanciera de Colombia Cuarto. Criterio sobre contratos respecto de los cuales no se obtenga acuerdo. En los contratos en los que, al 31 de diciembre de 2026, no se haya obtenido acuerdo para modificar la referencia a la DTF, esta Superintendencia considera que la ejecución del contrato se gestiona de conformidad con las condiciones contractuales aplicables, con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 2294 de 2023 y con las demás normas pertinentes al caso concreto, con atención a la continuidad de la relación contractual y a la protección de los derechos de los consumidores financieros. Lo anterior no impide que las entidades vigiladas y los consumidores financieros continúen negociando acuerdos tendientes a modificar los contratos respectivos.
continuidad de la relación contractual y a la protección de los derechos de los consumidores financieros. Lo anterior no impide que las entidades vigiladas y los consumidores financieros continúen negociando acuerdos tendientes a modificar los contratos respectivos. La presente carta circular recoge criterios jurídicos de esta Superintendencia y no constituye una instrucción ni crea obligaciones adicionales a las previstas en el ordenamiento jurídico. Cordialmente, 1 OCT 2026 “PABLOÁNDRÉS RIVAS HERAZO Superintendente Financiero 90000
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