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SUPERFINANCIERA - Exp 2022-2760 Sentencia 22-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2022-2760 Sentencia 22-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022131508-045-000

Fecha: 2024-01-22 14:29 Sec.día656

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022131508-045-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-2760

Demandante : JAIME GARAVITO GONZALEZ Demandados : PROTECCION En atención a lo expuesto en audiencia anterior, y de cara a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 373 del CGP, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita.

SENTENCIA El señor Jaime Garavito González, por medio de apoderado judicial, demandó a Protección S.A., a efectos

del CGP, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita. SENTENCIA El señor Jaime Garavito González, por medio de apoderado judicial, demandó a Protección S.A., a efectos que se le ordene “…reintegrar o reembolsar a favor del Demandante, la suma de: CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M-CTE, $473.403.684,oo (…) A pagar dentro del término ordenado por la superintendencia la suma de CIENTO VEINTUCATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M-CTE, ($124.795.969.00). Por concepto de Daño emergente, equivalente a la perdida notoria o fluctuación de la cuenta en contra del Demandante, reportados como perdida por la Entidad y cargados a la cuenta del Demandante. (…) A los intereses legales correspondientes, sobre las sumas depositadas, correspondientes al lucro Cesante, dejado de percibir por el Demandante JAIME GARAVITO GONZALEZ. Desde la fecha del depósito hasta el día efectivo de su entrega. (…) Por la suma de: CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 24 CENTAVOS (SIC) M/CTE. (…) $40.343.864,24. (…) la suma de: TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE, ($ 30.240.000.oo). Correspondientes al lucro Cesante, dejado de percibir por el Demandante JAIME GARAVITO GONZALEZ. Desde la fecha del

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE, ($ 30.240.000.oo). Correspondientes al lucro Cesante, dejado de percibir por el Demandante JAIME GARAVITO GONZALEZ. Desde la fecha del negocio incumplido, hasta el 30 de mayo de 2022. Por concepto de los intereses bancarios, o convencionales. (…) [y] Por los daños morales sufridos por mi poderdante JAIME GARAVITO GONZALEZ, al enterarse de la pérdida de su dinero, en la cuantía señalada por la ley la cual puede ascender a la sumaPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co correspondiente a CIEN (100) SMMLV. A título de Daños morales, por la angustia, y el sufrimiento que ha tenido que soportar por los malos manejos dados a sus ahorros por la Entidad Demandada PROTECCION S.A.” junto con las costas procesales. Como sustentó fáctico señaló, en síntesis, que; (i) en el mes de marzo de 2019, aproximadamente dos (2) meses después de su vinculación con Protección y por recomendación de un Asesor ingresó al Producto Estrategias Inmobiliarias; (ii) para el mes de junio de 2021, se enteró que producto sufrió una caída en su valorización por motivo cambio en el método de valoración de los títulos participativos en portafolios de inversión, lo cual le generó una pérdida de aproximadamente $124.795. 969.oo; (iii) con ocasión a lo anterior solicitó el retiro por vía de dos correos electrónicos y de forma verbal, momento en que le

inversión, lo cual le generó una pérdida de aproximadamente $124.795. 969.oo; (iii) con ocasión a lo anterior solicitó el retiro por vía de dos correos electrónicos y de forma verbal, momento en que le informaron que esa devolución podría tardar un tiempo prudencial; (iv) que, recibió una llamada de la consultora de Protección, señora Ingrid Stefania Duque, quien le dijo le entregarían sus ahorros en la primera semana de diciembre de 2021; (v) que, con ocasión a esa información, en el mes de diciembre de 2021, adquirió una obligación por la suma de $515.000. 000.oo, empero el dinero en el fondo no le fue devuelto; (vi) que el 6 de diciembre de 2021, recibió un documento expedido por Protección en el cual le informaron el tipo de retiro total del producto con fecha de registro 06-12-2021 y fecha de pago 26-032022; (vii) que el 8 de marzo de 2022 se comunicó con el señor Juan Guillermo Hoyos de Protección con el fin de confirmar la fecha y el saldo de mi retiro, pero se le dijo que era imposible entregarle los dineros y que no se sabía cuándo podría retirarlos e incluso se le dijo que este tipo de productos podrían durar 100 años; (viii) que con ocasión al documento expedido se vinculó a una compraventa de un inmueble, para ello entregó parte del valor con dineros que tenía disponibles y firmó un pagaré por $200.000.000,oo, empero como no se le entregó el dinero en la fecha señalada en el documento expedido por la demanda, se vio obligado a vender el inmueble por el valor de $525.000.000,oo; y (ix) que todas estas situaciones

empero como no se le entregó el dinero en la fecha señalada en el documento expedido por la demanda, se vio obligado a vender el inmueble por el valor de $525.000.000,oo; y (ix) que todas estas situaciones le han causado problemas de salud razón por la cual se tuvo que someter a un tratamiento cardiovascular en la Clínica Marly de Bogotá los días 23 y 26 de Julio de 2021, el cual consistió en realizar una angioplastia coronaria en dos tiempos con implante de 5 stents, (der. 000). Notificada la pasiva, presentó escrito de contestación en el cual pidió fueran declaradas y probadas las excepciones “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PRESERVACIÓN DE LA INVERSIÓN Y GENERACIÓN DE RENDIMIENTOS”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LIQUIDEZ DEL PORTAFOLIO PARA ATENDER SOLICITUDES DE RETIRO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL DE INFORMACIÓN”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PERJUICIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EL DEMANDANTE.”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MORALES” y “COMPENSACIÓN”, (der. 013 y 014). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia

aquí suscitada. DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Preliminarmente, debe anotarse que en cumplimiento del mandato constitucional derivado del artículo 78 de la Carta Política, expidió el legislador las disposiciones reguladoras con las que se pretende proteger a los consumidores, a fin de dar seguridad en la adquisición de bienes y servicios a través de las garantías mínimas de idoneidad y eficacia de dichas prestaciones, a cargo de los productores y/o proveedores; en razón al desequilibrio que surge de las relaciones de consumo entre tales personas, incrementadas conPágina | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co el auge y desarrollo industrial que per se, ha conllevado la proliferación del fenómeno, en una sociedad de consumo, en la que se persigue cada vez más la satisfacción de necesidades. De lo anterior emerge que la naturaleza de la acción concebida en el Estatuto del Consumidor Financiero contiene una flexibilización al principio de congruencia en virtud del cual, la simetría entre lo decidido y lo planteado por las partes opera sin perjuicio, claro está, de las facultades oficiosas sea por exceso al conceder más de lo pedido (ultra petita partium) o pronunciarse sobre peticiones no incoadas (extra petita partium), ya por no resolver las pretensiones o excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (citra o minima petita partium). (Cas.civ. sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente No.

C0800131030081982-24646-01). Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de julio de 2008, expediente No. 11001-3103-036-1999-01458-01 manifestó que “El juzgador por mandato legal está sujeto al principio de congruencia plasmado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 281 del CGP.] y su decisión sometida a la regla relacional de la litis no procediendo de oficio (ne procedat iudex ex officio) excepto si lo autoriza el ordenamiento jurídico…”. Facultad frente a la cual incluso el Tribunal Superior de Bogotá D.C., no ha sido ajeno, pues sobre tal temática en una de sus Salas de Decisión donde se indicó: “...El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en los procesos de protección al consumidor el juzgador puede fallar infra, ultra extra y extra petita, y en qué consiste en particular esta última.”, para concluir que “…La respuesta al problema jurídico consiste en que el juzgador en procesos de protección al consumidor, sí puede fallar de forma infra, ultra y extra petita, entendida esta última como la facultad de sustituir las pretensiones por otras, conceder algo adicional, otorgar un derecho o algo diferente al pedido, declarar una relación jurídica diferente, y otorgar lo pedido, y por hechos distintos a los invocados en la demanda.”, pues conforme reza el artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”, (Sent. 18 de

pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”, (Sent. 18 de diciembre de 2020, Rad. 11 001 31 99 003 2018 01685 01, MP. Iván Darío Zuluaga Cardona). A su turno, ha de recordarse que el artículo 57 de la Ley 1480 es la norma rectora en este tipo de ejercicio jurisdiccional de acción de protección al consumidor, lo anterior tiene gran significancia si en cuenta se tiene que en desarrollo de esta facultad es posible “…conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.”, (negrilla ajena al texto). Luego de la simple armonización normativa con la demanda es plausible concluir que se acude en verificación del no acatamiento del contrato y se busca como consecuencia su reparación por vía resarcitoria como sucede en este caso. En conclusión, de lo antes relatado es evidente y por demás claro para esta Delegatura que de cara a sus facultades jurisdiccionales nos encontramos en presencia de un proceso de responsabilidad contractual, en el cual por vía de acción de protección al consumidor financiero se pretende la declaratoria de incumplimiento y la consecuente devolución de las sumas que entregó la aquí demandante al momento de su vinculación como inversionista fundada esta situación en dos aspectos, el primero dada la ausencia de información conforme los mandatos legales lo exigen en este tipo de productos; y el segundo, ante el

de su vinculación como inversionista fundada esta situación en dos aspectos, el primero dada la ausencia de información conforme los mandatos legales lo exigen en este tipo de productos; y el segundo, ante el indebido asesoramiento que condujo a tener al cliente dentro de un perfil que no correspondía con su realidad.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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DEL CONTRATO DE INVERSIÓN.

El negocio Jurídico fuente de controversia, y que sea decirlo desde ya, no está en discusión por lo menos en su existencia, trata de aquéllos de pensión voluntaria, opción que busca facilitar el ahorro y la acumulación de capital a mediano y largo plazo con rentabilidades sujetas al tipo de inversión que se realiza por parte de la entidad autorizada en uso del instrumento al cual se encuentra suscrito el cliente dadas sus condiciones específicas de cara a su perfil para cuando se produce su vinculación o en el desarrollo del negocio de modificarse su apetito de riesgo. En lo que toca con el contrato celebrado en esta litis, trata de, en un Fondo de Inversiones Voluntarias invertido en un fondo de inversión en tipo de multiportafolio cerrado característica que implica que su retiro no puede darse en cualquier momento sino una vez cumplida una o algunas de las condiciones señaladas en el contrato derivado del reglamento del Patrimonio Estrategias Inmobiliarias – PEI. Para esta finalidad señala el documento allegado, que “El plazo mínimo de permanencia en esta Alternativa Cerrada será de un año, contado a partir de la fecha de estructuración de la misma.”, igualmente que “…Cumplido el año de permanencia mínima, la liquidez de esta inversión es incierta y

Alternativa Cerrada será de un año, contado a partir de la fecha de estructuración de la misma.”, igualmente que “…Cumplido el año de permanencia mínima, la liquidez de esta inversión es incierta y dependerá de las condiciones de mercado y las posibilidades de negociación en la Bolsa de Valores de Colombia de los títulos participativos del patrimonio autónomo PEI.” y que “…No existe un plazo máximo de permanencia, sin embargo, la duración de esta Alternativa Cerrada está sujeta a la duración del contrato de fiducia mercantil que da origen al Patrimonio Autónomo Estrategias Inmobiliarias y a la duración misma de los títulos participativos emitidos en desarrollo de la titularización inmobiliaria Estrategias Inmobiliarias”. Además, que las posibilidades de retiro de los aportes surgen “Una vez cumplido el Plazo Mínimo de Permanencia (…) bajo alguna de las siguientes modalidades, según lo defina Protección S.A.: a. Sustitución de Afiliados: Protección S.A. podrá optar por permitir que otro(s) afiliado(s) ingrese(n) a la Alternativa, sustituyendo total o parcialmente la participación del afiliado que desea retirar sus aportes. Lo anterior, siempre y cuando se cuente con clientes interesados en realizar este procedimiento de sustitución, tanto en las posiciones de entrada y salida. Protección S.A. no puede garantizar la existencia de potenciales afiliados que deseen ingresar a la Alternativa, así como tampoco puede garantizar que, en caso de que éstos existan, se pueda lograr la

sustitución total o parcial de la participación del afiliado que desea retirar sus aportes. b. Venta de participaciones en el mercado secundario en la Bolsa de Valores de Colombia: Para que opere el retiro de aportes bajo esta modalidad, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) Que exista un mercado secundario en el que se puedan negociar las unidades del PEI en la Bolsa de Valores de Colombia. ii) Que el monto de salida sea transable en el mercado, buscando la menor afectación posible del valor de la unidad de PEI. El equipo de Inversiones de Protección S.A. podrá tomarse el tiempo necesario para ejecutar la estrategia de salida según las condiciones del mercado de las unidades del PEI. El afiliado interesado en hacer el retiro de aportes deberá realizar una solicitud a través de nuestros canales o en la zona transaccional (www.proteccion.com.co) de Protección S.A.Página | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co En todo caso, las alternativas aquí descritas serán ejecutadas por Protección S.A. bajo el criterio de no afectación de los afiliados y en desarrollo de sus obligaciones de medio, por lo cual Protección S.A. no puede garantizar la liquidez de las inversiones, sin embargo, realizará su mejor esfuerzo para atender las solicitudes de retiro de los clientes.”. A su turno, señala este documento, que la liquidez que pueda dar esta inversión es incierta y depende de las condiciones de mercado y posibilidades de negociación en la Bolsa de Valores de Colombia de los títulos participativos del patrimonio autónomo PEI.

A su turno, señala este documento, que la liquidez que pueda dar esta inversión es incierta y depende de las condiciones de mercado y posibilidades de negociación en la Bolsa de Valores de Colombia de los títulos participativos del patrimonio autónomo PEI. Igualmente, que el nivel de protección del capital es “Ninguno. Es una inversión de tipo renta variable porque la rentabilidad no se encuentra garantizada, sino que ésta dependerá del comportamiento de las Inversiones Admisibles que conforman el Portafolio de esta Alternativa Cerrada”. Ahora, en lo que toca con el perfil del inversionista, resulta de aquellas personas que desean invertir de mediano a largo plazo, que puedan soportar diversas tolerancias al riesgo, aquél que desea diversificar su portafolio actual con exposición a activos poco relacionados con los actuales de Multinversión y con retornos esperados en pesos potencialmente interesantes. Y señala el documento “…Es un inversionista capaz de asumir el riesgo de las fluctuaciones de precios de la propiedad raíz en Colombia y que entiende que este tipo de inversiones son de largo plazo. También es un inversionista que no necesita de liquidez ni en el corto ni en el mediano plazo y entiende que es probable que, dentro de un año, cuando sea posible salir de esta Alternativa por haberse cumplido el plazo mínimo de permanencia, la salida tarde en ejecutarse un tiempo incierto, toda vez que ello depende de las condiciones de mercado para la venta de unidades.”, (Cfr. Documento denominado “DOCUMENTO DE ADHESIÓN ALTERNATIVA CERRADA PATRIMONIO ESTRATEGIAS INMOBILIARIAS – PEI (...) FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN - PLAN INDIVIDUAL ALTERNATIVAS CERRADAS”, aportado con el escrito de contestación de la demanda derivados 013 y 014).

FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN - PLAN INDIVIDUAL ALTERNATIVAS CERRADAS”, aportado con el escrito de contestación de la demanda derivados 013 y 014).

DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE.

Lo primero a señalar es que, al estar en presencia de una actividad regulada considerada de interés público, (art. 78 y 335 C. Pol.1) y la cual el Estado permite ejercer solamente a ciertas entidades como sucede con la aquí pasiva, dada la autorización que en sentido le fue proferida por vía de resolución por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, que le permite, dentro de su condición administrar fondos de pensiones en las condiciones previstas en la normatividad establecida a partir de lo dispuesto en la Parte V Capítulo VI del EOSF. En efecto, debe recordarse que el numeral 3º del artículo 168 del EOSF define este tipo de inversiones como “…el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez”, ello quiere significar que los aportes a los mencionados fondos consisten en sumas de dinero, con los cuales las administradoras llevan a cabo las 1 “…las instituciones crediticias tanto públicas como privadas, son equiparables en lo que guarda relación con el ejercicio de la actividad financiera, definida por el artículo 335 de la Constitución como de interés público, en atención al papel que asumen en la economía de mercado, en la creación segundaria de dinero, en el manejo del ahorro público y en el sistema de medios de pago, entre otras funciones que, por su incidencia directa en la estabilidad y crecimiento macroeconómico, son reguladas y controladas por el Estado. De modo que independientemente del origen de la propiedad de los activos que manejan dichas

pago, entre otras funciones que, por su incidencia directa en la estabilidad y crecimiento macroeconómico, son reguladas y controladas por el Estado. De modo que independientemente del origen de la propiedad de los activos que manejan dichas instituciones están sujetas a unas mismas reglas respecto de la actividad financiera que desarrollan…” (Sent. C-793 de 2014) y “…En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que: (…) debe tenerse en cuenta que ‘a la luz del artículo 335 de la Constitución Política la actividad financiera es «de interés público» y que, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales, ha sido catalogada como un servicio esencial (…) ”, (Sent. SC18614-2016).Página | 6 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co inversiones de acuerdo con sus políticas y dentro del marco general establecido por el régimen de inversión de los respectivos recursos. En consecuencia, cada fondo voluntario se rige por la Ley y el reglamento correspondiente, al tenor de lo señalado en el literal e) del numeral 1º del artículo 169 del EOSF., por supuesto, sin que ello sea óbice para olvidar o dejar de aplicar de cara al servicio de notorio interés público que presta, las obligaciones legales y conexas del producto o servicio prestado según los principios de buena fe contractual, (art. 871 del C. de Co.2), artículo 78 C. Pol.3, Leyes 1328 y 1480 entre las demás disposiciones que nutren la

relación jurídica negocial llevada a cabo como Circulares e incluso reglamentos. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que: “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” mismo componente que indica el literal u) del artículo 7º ibidem en tanto y como obligación especial de estas vigiladas, está el observar de cara a las estipulaciones contractuales, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarias, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros, así como de las instrucciones que emita la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de sus funciones y los organismos de autorregulación en sus reglamentos.”. Dentro del marco legal que el profesional ha de acatar en la prestación del servicio, no sobra indicar que la Ley 964 de 2005, en su artículo 3º establece las actividades que son consideradas como propias del mercado de valores, entre ellas “b) La intermediación de valores…”, actividad que es objeto de intervención del Estado a través de reglamentación general por el Gobierno Nacional, tal y como lo determina el artículo 4º de la misma ley. 4 En ejercicio de esta función reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1120 y 1121 de 2008 hoy incorporados al Decreto 2555 de 2010 en donde se señala las actividades que constituyen intermediación en el mercado de valores, así: “Artículo 1.5.1.2. Operaciones de intermediación en el mercado de valores. Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:

intermediación en el mercado de valores, así: “Artículo 1.5.1.2. Operaciones de intermediación en el mercado de valores. Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes: 2 Está norma permea todo tipo de relación contractual de naturaleza mercantil ya que exige que los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de estos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. 3 El artículo 78 de la Carta Política de 1991 alude a dos esferas de protección, que si bien son dispares, no puede perderse de vista que se complementan, pues el inciso primero prescribe que la ley “regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, esto es, que debe existir un control de calidad en los servicios y productos ofrecidos y un deber de informar de manera debida al consumidor respecto del mercado de estos bienes y productos ofrecidos. 4 “INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1º de la presente Ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para: (…) b) Establecer la regulación aplicable a los valores, incluyendo, el reconocimiento de la calidad de valor a cualquier derecho de contenido patrimonial o cualquier instrumento financiero, siempre y cuando reúnan las características previstas en el inciso 1o del artículo 2º de la presente Ley; lo relativo a las operaciones sobre valores, la constitución de gravámenes o garantías sobre los mismos u otros activos con

instrumento financiero, siempre y cuando reúnan las características previstas en el inciso 1o del artículo 2º de la presente Ley; lo relativo a las operaciones sobre valores, la constitución de gravámenes o garantías sobre los mismos u otros activos con ocasión de operaciones referidas a valores y su fungibilidad; la emisión de los valores; la desmaterialización de valores; la promoción y colocación a distancia de valores; las ofertas públicas, sus diversas modalidades, las reglas aplicables, así como la revocabilidad de las mismas; y la determinación de las actividades que constituyen intermediación de valores.”.Página | 7 ________________________________________________________________________________

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1. Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores. (…) 4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por: a) Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras colectivas y de fondos de inversión de capital extranjero; b) Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero;

colectivas y de fondos de inversión de capital extranjero; b) Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero; c) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de cesantía; d) Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias, y e) Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de carteras colectivas.”, (subraya ajena al texto). Es así como el Decreto 1121 de 2008 señala: “Artículo 1.5.1.1. Definición de la actividad de intermediación en el mercado de valores. Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones del presente Título, para:

1. La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, y

3. La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3º y 4º del artículo 2º de la Ley 964 de 2005.

Parágrafo. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de

Parágrafo. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre v

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