SUPERFINANCIERA - Exp 2022-4508 Sentencia 24-01-2024
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2022-4508 Sentencia 24-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022169415-089-000
Fecha: 2024-01-24 21:38 Sec.día1075
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-6-80010-6 Funcionario Grupo de Funciones Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022169415-089-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4508
Demandante : WILMER PACHECO
Demandados : METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.
Anexos :
: BANCO FINANDINA BIC S.A.
Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 10 de enero del año 2024, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 57 de la Ley
pasado 10 de enero del año 2024, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA El señor WILMER PACHECO, por conducto de apoderado, formuló acción de protección al consumidor, de que trata los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y BANCO FINANDINA S.A., con la que pretende, entre otras, que previa declaratoria de la responsabilidad contractual de dichas entidades frente a la obligación derivada del amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de seguro de vida grupo deudor VGD6587 que fungió como garantía adicional del crédito identificado con el número terminado en 1064 adquirido por el actor con el BANCO FINANDINA BIC S.A., se condene a METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar el saldo insoluto de la deuda a la fecha de siniestro “(…) es decir 28 de junio de 2022 (…)” más los intereses del artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 3 de septiembre de 2022. Suplicas antes las cuales se opusieron en oportunidad las entidades demandadas con la formulación de sendas excepciones de mérito, las cuales se procede a su estudio de conformidad con las pruebas legalPágina | 2
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia
sendas excepciones de mérito, las cuales se procede a su estudio de conformidad con las pruebas legalPágina | 2
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co y oportunamente allegadas al plenario, así como las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro como a la actividad aseguradora. Para este propósito, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, partiendo de la competencia otorgada a la Delegatura conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, en virtud de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción invocada por el actor y que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 ha denominado Acción de Protección al Consumidor; corresponde al Despacho establecer si METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y/o al BANCO FINANDINA BIC S.A. en virtud del contrato de seguro de vida grupo deudor, amparo de incapacidad total y permanente al que fue vinculado el señor WILMER PACHECO en virtud del crédito identificado con el número terminado en 1064 con ocasión del dictamen identificado con el
amparo de incapacidad total y permanente al que fue vinculado el señor WILMER PACHECO en virtud del crédito identificado con el número terminado en 1064 con ocasión del dictamen identificado con el número 1248 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima fechado del 28 de Junio de 2022 emitido al señor demandante. En este orden, visto que el contrato base de controversia con la compañía de seguros corresponde al seguro de vida grupo identificado como VGD 6587 certificado individual número 6268 celebrado en su oportunidad entre el BANCO FINANDINA BIC S.A., en calidad de tomador y beneficiario oneroso, con METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. como aseguradora, al cual fue adherido el actor en calidad de asegurado con ocasión del crédito identificado con el número terminado en 1064 adquirido por el señor WILMER PACHECO con la entidad financiera tomadora del seguro, así mismo, se encuentra que el contrato de seguro que nos ocupa, corresponde a un seguro grupo o colectivo en donde una persona jurídica asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados y obligaciones), conllevando que de conformidad con el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio las infracciones respecto de una de las personas o intereses no afecte a los demás. Así las cosas, para el caso en cuestión, no solo se debe estar a las disposiciones que regulan al contrato de mutuo y de seguro, sino a las que establecen las condiciones de la actividad dentro del que se enmarca el de protección al consumidor, demás aplicable en el presente caso, atendiendo a que el actor ostenta la calidad de consumidores financieros. Elemento relevante en cuanto que, de conformidad con la competencia de la Delegatura en el marco de
el de protección al consumidor, demás aplicable en el presente caso, atendiendo a que el actor ostenta la calidad de consumidores financieros. Elemento relevante en cuanto que, de conformidad con la competencia de la Delegatura en el marco de las controversias contractuales en la acción de protección al consumidor, el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a la parte incumplida la carga de las consecuencias desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Definido lo anterior, en relación con la excepción de “Falta de legitimación en causa por pasiva respecto del banco Finandina”, propuesta por la entidad financiera, se encuentra que la misma se funda en que las pretensiones que depreca el demandante no emanan de una obligación legal o contractual que derive de la relación del contrato de mutuo que vincula al banco con el demandante, sin que se pueda trasladar a la misma el asumir la obligación indemnizatoria derivada de un contrato de seguro, la cual solo podría vincular estrictamente a la aseguradora demandada y otórgate de la cobertura. Al respecto, atendiendo que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado fue adquirido con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la entidad financiera para el otorgamiento del crédito, y que el mismo fue el resultado de un proceso de selección que en su oportunidad adelantara elPágina | 3
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia
Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co mismo banco, con el fin de resolver la controversia en el marco y con la finalidad establecida en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se debe analizar tanto el contrato de mutuo como de seguro, relaciones estas de las cuales devienen obligaciones de las entidades demandadas, estando dentro de las mismas las contenidas en Título I de la Ley 1328 del año 2009, la cual al estar vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. De esta forma, aunque se esté ante contratos independientes y autónomos con entidades vigiladas con objeto social autorizado diferente, como fuera el contrato de mutuo y el de seguro, lo cierto es que tanto en una como en la otra, le resultan aplicables los deberes consignado en el Estatuto del Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. Por lo anterior, acreditado en el plenario la participación que tuviera la entidad financiera en la colocación del contrato de seguro, y su relación necesaria para el perfeccionamiento para el contrato de mutuo, lo que conllevará a tener dicho hecho como acreditado por la Delegatura no se dará prosperidad a la excepción en estudio. Superado lo anterior y encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir fallo de mérito, siendo el despacho competente para resolver sobre la presente controversia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, partiendo de los hechos ciertos no debatidos fijados en audiencia
siendo el despacho competente para resolver sobre la presente controversia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, partiendo de los hechos ciertos no debatidos fijados en audiencia inicial, como consta en el acta y sus anexos que reposan en el derivado 038 grabación 2 de 3 minuto del 00:00 al minuto 11:58 los cuales corresponden a los siguientes:
1. Que METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. expidió la póliza de vida grupo deudor identificada con el numero terminado 6587 certificado individual 6268 vinculado a la obligación crédito 1064 en esta póliza se aseguró individualmente al señor demandante WILMER
PACHECO.
2. Se otorgó el amparo de incapacidad total y permanente.
3. El demandante presentó solicitud de afectación de la póliza.
4. La aseguradora mediante comunicación fechada del 3 de agosto 2022 la aseguradora objetó la reclamación.
5. La obligación identificada con el número terminado en 1064 se encuentra vigente.
6. Que la deuda se encuentra en $25.728.319,58 al 2 de marzo de 2023
Así mismo, se tiene que las partes no discuten la existencia del dictamen número 88200621-1248 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de fecha 28 de junio de 2022 de conformidad con el hecho 3 de la demanda, con base en el cual se presentó la solicitud de aviso a METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA, la cual fue objetada mediante comunicación fechada del 3 de agosto de 2022, mediante la cual se informó que la fecha de estructuración correspondiente a la incapacidad total y permanente del demandante ocurrió el 27 de noviembre de 2014.
agosto de 2022, mediante la cual se informó que la fecha de estructuración correspondiente a la incapacidad total y permanente del demandante ocurrió el 27 de noviembre de 2014. Así las cosas, se evidencia que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fechado el 28 de junio de 2022, cita como antecedente el dictamen de Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar mediante acta número 74479 del 27/11/2014 mediante el cual se le otorgó una pérdida de capacidadPágina | 4
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co laboral total del 81.81%, dictamen que también es citado en el título de “Sustentación fecha de estructuración y otras observaciones: Acta de junta médica laboral Dirección de Sanidad Ejercito”. Antecedente relevante para el caso en concreto, toda vez que se demostró que el actor recibió una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% años antes de que se vinculara al contrato de seguro objeto del litigio. Dicho dictamen fue aportado por la aseguradora con los documentos que reposan en el derivado 030 del expediente, los cuales fueron, debidamente incorporados y no controvertidos, aunado a que dichos documentos fueron requeridos de oficio a la parte actora sin que los allegara al proceso. Dado que el crédito de libre inversión identificado con el número terminado en 1064, se encuentra respaldado por la póliza que nos ocupa y se encuentra vigente, así como el crédito que para el momento de la audiencia inicial presentaba un saldo de $25.728.319,58; por lo que le corresponde entonces al
respaldado por la póliza que nos ocupa y se encuentra vigente, así como el crédito que para el momento de la audiencia inicial presentaba un saldo de $25.728.319,58; por lo que le corresponde entonces al Despacho establecer la existencia de una responsabilidad contractual de las demandadas que conlleve al reconocimiento de las pretensiones formuladas por el actor. Para estos efectos, encontrado que la controversia se enmarca en dos relaciones contractuales diferentes, cuya naturaleza no fue objeto de debate en la presente controversia, partiendo del citado marco normativo, procediendo delanteramente frente al contrato de seguro dadas las pretensiones del escrito introductorio. Al respecto, es del caso resaltar dentro de las citadas disposiciones que el artículo 1056 del Código de Comercio faculta a las compañías de seguros para que atendiendo unos parámetros económicos, legales, técnicos y actuariales –propios de la actividad aseguradorapudieran éstas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, al disponer que, “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Siendo expresión de la citada potestad, la posibilidad de determinar los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las entidades aseguradoras al momento de otorgar la cobertura, fuera mediante la definición del amparo o mediante el pacto de condiciones contractuales encaminadas a delimitar determinado riesgo, las cuales al ser convalidada por el tomador del seguro y aceptada por el asegurado se constituye en ley para aquellos, conforme lo prevén los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código
determinado riesgo, las cuales al ser convalidada por el tomador del seguro y aceptada por el asegurado se constituye en ley para aquellos, conforme lo prevén los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Ahora bien, dado el escenario de protección constitucional en que se ejerce la acción de la referencia, y partiendo de los planteamientos efectuados por los opuestos procesales en sus diferentes intervenciones y en los alegatos de conclusión, se debe insistir que ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, les permiten a las entidades sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección del consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Siendo reiterar sobre la especial protección que le resulta exigible a la aseguradora frente a los deberes que para la protección de los consumidores estableció el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 100 y 184, así como en los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, las cuales disponen el “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos” y “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”. Y es que atendiendo al interés público que cobija la actividad aseguradora, es que el contrato incorpora las citadas regulaciones especiales en protección del consumidor, que resultan de imperativoPágina | 5
________________________________________________________________________________
Y es que atendiendo al interés público que cobija la actividad aseguradora, es que el contrato incorpora las citadas regulaciones especiales en protección del consumidor, que resultan de imperativoPágina | 5
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co cumplimiento para la entidad vigilada y que constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece el artículo 5 de la misma disposición. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. Bajo el anterior marco conceptual, téngase de presente que el acceso a la información adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho a recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor. De allí la importancia, que, en relación con el contrato de seguro, no sólo de la claridad de las cláusulas contenidas en la póliza sino del conocimiento y oportunidad que de las mismas deba brindarse a los consumidores por parte de las entidades aseguradoras, esto con el fin que tengan la oportunidad de optar,
en caso de insatisfacción de sus necesidades, por emprender las acciones correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b) del artículo 6° de la norma en comento que dispone “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”. De lo anterior, se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Para el caso en concreto, el señor demandante en interrogatorio de parte fue reiterativo en decir que no recordaba bien la información que le fue suministrada respecto del contrato de seguro al momento de la adquisición del crédito, que todo constaba en la grabación de las llamadas mediante las cuales la entidad financiera colocó el crédito por él adquirido y a su vez comercializó el contrato de seguro, manifestación con base en la cual el despacho requirió de oficio a la entidad financiera para que aportara las grabaciones de las llamadas, las cuales reposan en los derivados 045, 043, 048, 049, 050 y 056 del expediente, debidamente incorporadas y de las que al escucharlas se evidencia que la asesora Erika Rodriguez
de las llamadas, las cuales reposan en los derivados 045, 043, 048, 049, 050 y 056 del expediente, debidamente incorporadas y de las que al escucharlas se evidencia que la asesora Erika Rodriguez atendió las preguntas realizadas por el señor WILMER PACHECO sobre el contrato de seguro, manifestándole que el contrato de seguro y su clausulado se enviaría al correo electrónico luego de aprobado y desembolsado el crédito cuando adquiere la calidad de deudor asegurado, tal y como consta en la llamada identificada con el número terminado en 4099, así como que la información aparece en el banner crédito de consumo como consta en la llamada 8466, situación que aclara la forma en la que se vinculó al señor demandante al crédito y el contrato de seguro respecto del cual realizó preguntas a la asesora quien procuró atender las mismas. De lo anterior, si bien para la Delegatura no es de recibo que las condiciones del contrato sean informadas después de que el consumidor sea vinculado al contrato de seguro como asegurado, porque el precitado marco normativo establece que la información se debe otorgar al momento de la adquisición para que el consumidor tome una decisión informada sobre si le interesan o no las condiciones del contrato, lo ciertoPágina | 6
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co es que en el presente caso se le informó al señor demandante sobre las coberturas en la llamada y que se le enviarían las condiciones del contrato al correo electrónico, aunado a que el formulario de solicitud del crédito tiene un acápite de información sobre el contrato de seguro al cual tuvo acceso el actor para
es que en el presente caso se le informó al señor demandante sobre las coberturas en la llamada y que se le enviarían las condiciones del contrato al correo electrónico, aunado a que el formulario de solicitud del crédito tiene un acápite de información sobre el contrato de seguro al cual tuvo acceso el actor para diligenciarlo y firmarlo virtualmente. Aunado a que el actor, no demostró que el actor se manifestará no estar de acuerdo con las mismas luego de recibirlas, sino hasta el momento en el que surgió la controversia contractual cuando pretendió afectar el contrato de seguro y recibió carta de objeción fechada del 3 de agosto de 2022. En este orden, atendiendo que la controversia frente a la compañía de seguros encuentra su fundamento en el proceso de reclamación adelantado ante la materialización de un riesgo asegurado, es del caso estarse a la verificación de la carga establecida por el legislador en el artículo 1077 del Código de Comercio, el cual establece “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, además fundado en el artículo 167 del Código General del Proceso, con ocasión al cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Al respecto, en relación con el acreditar la ocurrencia del siniestro, entendido este como “la realización del riesgo asegurado” de conformidad con el artículo 1072 del Código de Comercio, se debe inicialmente establecer cuáles son las condiciones del contrato de seguro base de controversia. Y para este propósito,
riesgo asegurado” de conformidad con el artículo 1072 del Código de Comercio, se debe inicialmente establecer cuáles son las condiciones del contrato de seguro base de controversia. Y para este propósito, el artículo 1046 Ibidem dispone que el contrato de seguro se “probará por escrito o por confesión”, precisando que se denomina póliza al documento contentivo del contrato. A su vez, los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación establecen que debe contener la citada póliza y que documentos hacen parte de la misma, debiéndose resaltar que conforme a las citadas disposiciones además de las condiciones generales se debe indicar “9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo” y “11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”, así como que hacen parte de la misma la solicitud firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza. Para este propósito, reposa en el plenario: Certificado individual Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudor número 6587 póliza número 6268, donde funge como tomador BANCO FINANCIERA S.A., como asegurado el hoy demandante, con un valor asegurado de $24.998.682 para los amparos básicos de vida e incapacidad total y permanente. También se allegó en atención a las pruebas decretadas de oficio a cargo de la aseguradora, certificado individual póliza de seguro de vida grupo deudor, en papelería de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, en donde funge como tomador BANCO FINANCIERA S.A., como asegurado el hoy demandante, asociados a un crédito por valor de $58.960.000, en donde se consigna
COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, en donde funge como tomador BANCO FINANCIERA S.A., como asegurado el hoy demandante, asociados a un crédito por valor de $58.960.000, en donde se consigna declaración de asegurabilidad documento fechado de septiembre de 2021, aportado por la aseguradora como antecedente de un contrato de seguro de vida grupo deudor adquirido por el actor antes de la vinculación al contrato de seguro objeto del litigio, en tal sentido se evidencia que este documento no tiene relación con el crédito relacionado con la póliza objeto del litigio, el cual fue desembolsado el 15 de junio de 2022, adquirido de forma virtual con asesoría telefónica y por un valor de $25.000.0000. Ahora bien, respecto del amparo de incapacidad total y permanente se tiene que fue establecido en los siguientes términos, de conformidad con la cláusula 5.2. que señala el riesgo asumido por la aseguradora respecto de dicho amparo: “5.2. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:Página | 7
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co CUBRE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE QUE AL SER CALIFICADA DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO POR LA LEY 100 DE 1993 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS, SEA IGUAL O SUPERIOR AL 50%, SIEMPRE Y CUANDO LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INCAPACIDAD SE HAYA DADO DENTRO
DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA.
50%, SIEMPRE Y CUANDO LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INCAPACIDAD SE HAYA DADO DENTRO
DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA.
PARA LOS ASEGURADOS QUE HAGAN PARTE DEL RÉGIMEN ESPECIAL, LA COMPAÑÍA INDEMNIZARA CON BASE EN LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ EXPEDIDA POR EL ENTE CALIFICADOR DE SU ENTIDAD, SIN NECESIDAD DE PRESENTAR CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ EMITIDA POR LA JUNTA MÉDICA REGIONAL, EPS, ARL O AFP. UNA VEZ AFECTADO ESTE AMPARO CESARÁ LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA Y TERMINARÁ EL CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO.” Precisado lo anterior, se encuentra que el actor soporta su solicitud como se evidencia en la solicitud de afectación que se acompañó con el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que le reconoció una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, fechada del 28 de junio de 2022 con base en la cual se pretendió afectar el amparo de incapacidad total y permanente del contrato de seguro objeto del litigio, documento respecto del cual asume relevancia los antecedentes del dictamen, en el que se indica que por “Solicitud personal interpuesta el 15 de marzo de 2022 por el señor WILMER PACHECHO, quien solicita: “… Solicito la calificación de invalidez para corporación bancaria. Soy militar en uso de buen retiro del ejército nacional, hace poco resido en Ibagué…” También llaman la atención los conceptos médicos anteriores al mes de junio del año 2022 fecha del desembolso, y en aquellas anotaciones posteriores al inicio del seguro se encuentra evolución y tratamiento con periodos incluso de 5 años de evolución. Siendo absolutamente relevante para el caso
desembolso, y en aquellas anotaciones posteriores al inicio del seguro se encuentra evolución y tratamiento con periodos incluso de 5 años de evolución. Siendo absolutamente relevante para el caso que nos ocupa que el actor que desde noviembre del año 2014 contaba con un dictamen del régimen especial que le otorgó pérdida de capacidad laboral del 81.81%, mediante Acta Junta Médica Laboral de Sanidad del Ejercito número 74479 fechada del 27 de noviembre de 2014 como consta en el derivado 030 en el que reposan documentos relacionados con las calificaciones de pérdida de capacidad laboral dictaminadas al señor PACHECO, dictamen que fue exhibido y reconocido por el actor en interrogatorio de parte formulado por la aseguradora al demandante. En este sentido, a pesar que el amparo reclamado, el cual fue conocido o debió ser conocido por el actor al momento de solicitar su vinculación con el diligenciamiento de los documentos del crédito adquirido, se resalta la importancia de la fecha del primer dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% dada al señor WILMER PACHECO, toda vez que ese es el riesgo asegurado por la aseguradora cuya materialización se dio antes de que el asegurado se vinculara al contrato de seguro, constituyéndose dicha situación como un hecho cierto, de conformidad con las características del riesgo que debe ser futuro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.