SUPERFINANCIERA - Exp 2023-0820 Sentencia 31-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-0820 Sentencia 31-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023019251-054-000
Fecha: 2024-01-31 20:36 Sec.día1346
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-6-80010-6 Funcionario Grupo de Funciones Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023019251-054-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-0820
Demandante : YULEIMA MERCEDES CANTILLO
Demandados : SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
Anexos :
Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 22 de enero del año 2024, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 57 de la Ley
pasado 22 de enero del año 2024, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora YULEIMA MERCEDES CANTILLO actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y pretendiendo lo siguiente: “1. Que se obligue a (SEGUROS BOLIVAR), al cumplimiento de obligaciones originadas de la póliza de protección de tarjetas contra hurto en relaciones contra hurto. 2. que los sancione o multen por ser negligente con el consumidor y sus asesores y analistas atropellar al cliente.” (sic) La demanda fue inadmitida mediante auto que reposa en el derivado 002 requiriendo a la actora para que allegara la reclamación efectuada a la aseguradora demandada, quien dentro del término subsanó la demanda como consta en el derivado 005, por lo que se admitió la demanda (derivado 007), y notificó debidamente a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., aseguradora que en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, de las que se le corrió traslado aPágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co la demandante como consta en el derivado 015, quien descorre las excepciones mediante memorial que reposa en el derivado 017 y no solicita pruebas adicionales. Posteriormente el proceso de referencia entró al despacho para fijar fecha de audiencia (derivado 019), mediante auto que reposa en el derivado 020 se convocó a las partes para celebrar audiencia inicial, específicamente para agotar la etapa de la conciliación, en fecha y hora programada se realizó la audiencia, declarándose fallida la misma porque las partes no llegaron a un acuerdo, se convocó a las partes para la continuación de la audiencia y se decretaron las pruebas de oficio a cargo de la aseguradora las cuales fueron atendidas con las que fueron aportadas al proceso mediante correo electrónico que reposa en el derivado 027, las cuales fueron debidamente incorporadas y quedaron en traslado de las partes, sin pronunciamiento. En fecha y hora convocada se adelantó audiencia inicial en la que se practicaron los interrogatorios de forma concentrada, se establecieron los hechos probados por las partes, los hechos por probar, se estableció el objeto del litigio y se abrió a pruebas el presente proceso atendiendo las pruebas solicitadas por las partes y decretando pruebas de oficio requiriendo a los terceros Banco Davivienda y a la Fiscalía General de la Nación y se fijo fecha de continuación de la audiencia. Las entidades requeridas atendieron el requerimiento de oficio efectuado por el despacho mediante los documentos que reposan en el expedite, para el caso de Banco Davivienda la respuesta y sus anexos
General de la Nación y se fijo fecha de continuación de la audiencia. Las entidades requeridas atendieron el requerimiento de oficio efectuado por el despacho mediante los documentos que reposan en el expedite, para el caso de Banco Davivienda la respuesta y sus anexos reposan en el derivado 045 y los documentos aportados por la Fiscalía General de la Nación reposan en el derivado 051, los cuales una vez aportados al proceso quedaron en traslado de las partes sin pronunciamientos o tacha de las mismas, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, partiendo de la competencia otorgada a la Delegatura conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, en virtud de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción invocada por el actor y que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 ha denominado Acción de Protección al Consumidor; corresponde al Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual a SEGUROS
invocada por el actor y que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 ha denominado Acción de Protección al Consumidor; corresponde al Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. en virtud del contrato de seguro de protección de tarjeta en el que la señora YULEIMA MERCEDES CANTILLO AGUILAR funge como asegurada y beneficiaria, identificado con el número terminado en 4101 con ocasión de los hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2022 y si en virtud de ello se accede o no a las pretensiones de la demanda. Para estos efectos, encontrado que la controversia se enmarca en un contrato de seguros, cuya naturaleza no fue objeto de debate en la presente controversia, es del caso precisar que los mismos se encuentran regulados en el Código de Comercio 1046 al 1162, y su actividad, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-.Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co Siendo del caso recordar, que la relación contractual establecida entre un consumidor financiero y una entidad vigilada se encuentra enmarcada en un contexto de protección constitucional como lo es el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Constitución y el derivado del ejercicio de la
Siendo del caso recordar, que la relación contractual establecida entre un consumidor financiero y una entidad vigilada se encuentra enmarcada en un contexto de protección constitucional como lo es el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Constitución y el derivado del ejercicio de la actividad financiera y aseguradora, que ha sido elevada al rango de interés público como lo establece el artículo 335 ibídem, y cuya ejecución por tanto impone a las entidades prestadoras que para ello fueren autorizadas por el Estado, el ejecutar su actividad acorde con precisos deberes de información, atención y debida diligencia, que le competen conforme con los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en armonía con los literales a) y c) del artículo 3 del título I de la Ley 1328 de 2009, siendo estos deberes exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Y es que, respecto al deber de información, la Corte Constitucional en la sentencia de T-136 de 2013, determinó que “Precisamente la Ley 1328 de 2009, en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente. Así las cosas, para el caso en cuestión, no solo se debe estar a las disposiciones que regulan al contrato de seguro, sino a las que establecen las condiciones de la actividad dentro del que se enmarca el de
Así las cosas, para el caso en cuestión, no solo se debe estar a las disposiciones que regulan al contrato de seguro, sino a las que establecen las condiciones de la actividad dentro del que se enmarca el de protección al consumidor, demás aplicable en el presente caso, atendiendo a que el actor ostenta la calidad de consumidores financieros. Elemento además relevante en cuanto a que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a la parte incumplida la carga de las consecuencias desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado responsabilidad contractual. Partiendo del citado marco normativo, se procede al estudio del caso en concreto atendiendo la competencia de la Delegatura frente a cada relación contractual de la actora con la demandada. Al respecto, siendo pacífico entre las partes la existencia del contrato de seguro que sirve de fundamento de la acción, sea del caso resaltar que, dentro de las citadas disposiciones, el artículo 1056 del Código de Comercio faculta a las compañías de seguros para que atendiendo unos parámetros económicos, legales, técnicos y actuariales –propios de la actividad aseguradorapudieran éstas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, al disponer que, “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” . Siendo expresión de la citada potestad, la posibilidad de determinar los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las entidades aseguradoras al momento de otorgar la cobertura, fuera mediante la
. Siendo expresión de la citada potestad, la posibilidad de determinar los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las entidades aseguradoras al momento de otorgar la cobertura, fuera mediante la definición del amparo o mediante el pacto de condiciones contractuales encaminadas a delimitar determinado riesgo, las cuales al ser convalidada por el tomador del seguro y aceptada por el asegurado se constituye en ley para aquellos, conforme lo prevén los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Ahora bien, dado el escenario de protección constitucional en que se ejerce la acción de la referencia, y partiendo de los planteamientos efectuados por los opuestos procesales en sus diferentes intervenciones y en los alegatos de conclusión, se debe insistir que ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, les permiten a las entidadesPágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección del consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Siendo necesario reiterar la especial protección que le resulta exigible a la aseguradora frente a los deberes que para la protección de los consumidores estableció el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 100 y 184, así como en los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, las cuales disponen el “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las
Financiero en sus artículos 100 y 184, así como en los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, las cuales disponen el “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos” y “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”. Y es que atendiendo al interés público que cobija la actividad aseguradora, es que el contrato incorpora las citadas regulaciones especiales en protección del consumidor, que resultan de imperativo cumplimiento para la entidad vigilada y que constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece el artículo 5 de la misma disposición. Bajo el anterior marco conceptual, téngase de presente que el acceso a la información adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho a recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos en la misma Constitución Política de Colombia. De allí la importancia, que, en relación con el contrato de seguro, no sólo de la claridad de las cláusulas contenidas en la póliza sino del conocimiento y oportunidad que de las mismas deba brindarse a los consumidores por parte de las entidades aseguradoras, esto con el fin que tengan la oportunidad de optar, en caso de insatisfacción de sus necesidades, por emprender las acciones correspondientes.
consumidores por parte de las entidades aseguradoras, esto con el fin que tengan la oportunidad de optar, en caso de insatisfacción de sus necesidades, por emprender las acciones correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b) del artículo 6° de la norma en comento que dispone “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”. De lo anterior, se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Ahora bien, sobre el particular la señora demandante en su interrogatorio de parte manifestó que fue informada de las condiciones del contrato de seguro adquirido por la aplicación de la entidad financiera, luego de que el asesor del Banco Davivienda le explicara el contrato y sus condiciones, explicándole el pago de la prima lo podría hacer mediante autorización de descuento de su cuenta de nómina, también manifestó que si consultó al asesor sobre las inquietudes y que le llegó un mensaje a su correo electrónico con la póliza y sus condiciones, hecho que las partes tuvieron como probado.Página | 5
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con la póliza y sus condiciones, hecho que las partes tuvieron como probado.Página | 5
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www.superfinanciera.gov.co De lo anterior, se evidencia que cuando la actora se vinculó al contrato de seguro objeto del litigio, fue informada de sus condiciones y asesorada respecto del mismo, aunado a que recibió en su correo electrónico la póliza y condiciones correspondientes. Aunado a lo anterior, se tiene que las partes reconocieron como hechos ciertos los siguientes:
1. La señora YULEIMA MERCEDES CANTILLO adquirió el contrato de seguro de protección de tarjetas identificado con el número de póliza terminado en 4101 con vigencia del 24 de octubre de 2022 al 24 de octubre de 2023 en el que funge como asegurada y beneficiaria, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. como aseguradora en el que se pactó el amparo de Hurto
Calificado.
2. Contrato de seguro de protección de tarjetas en el que se pactó como límite del valor asegurado para el amparo de hurto calificado de dinero por vigencia la suma de $14.400.000 y para el amparo de hurto calificado de dinero por evento la suma de $4.800.000.
3. La señora YULEIMA MERCEDES CANTILLO AGUILAR recibió en su correo electrónico la póliza junto y las condiciones de la misma.
4. Mediante comunicación fechada del 31 de enero de 2023 la aseguradora objetó la reclamación presentada por la señora YULEIMA MERCEDES CANTILLO pretendiendo afectar la póliza de tarjeta protegida identificada con el número terminado en 4101.
presentada por la señora YULEIMA MERCEDES CANTILLO pretendiendo afectar la póliza de tarjeta protegida identificada con el número terminado en 4101. En este orden, atendiendo que la controversia frente a la compañía de seguros encuentra su fundamento en el proceso de reclamación adelantado ante la materialización de un riesgo asegurado, es del caso estarse a la verificación de la carga establecida por el legislador en el artículo 1077 del Código de Comercio, el cual establece “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, además fundado en el artículo 167 del Código General del Proceso, con ocasión al cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Al respecto, en relación con el acreditar la ocurrencia del siniestro, entendido este como “la realización del riesgo asegurado” de conformidad con el artículo 1072 del Código de Comercio, se debe inicialmente establecer cuáles son las condiciones del contrato de seguro base de controversia. Y para este propósito, el artículo 1046 Ibidem dispone que el contrato de seguro se “probará por escrito o por confesión”, precisando que se denomina póliza al documento contentivo del contrato, el cual deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. A su vez, los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación establecen que debe contener la citada póliza y que documentos hacen parte de la misma, debiéndose resaltar que conforme a las citadas disposiciones
A su vez, los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación establecen que debe contener la citada póliza y que documentos hacen parte de la misma, debiéndose resaltar que conforme a las citadas disposiciones además de las condiciones generales se debe indicar “9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo” y “11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”, así como que hacen parte de la misma la solicitud firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza. Para este propósito, reposa en la actuación copia de la póliza de protección de tarjetas identificada con el número terminado en 4101 en el que la señora demandante fungió como asegurada y beneficiaria, junto con sus condiciones, documento aportado por la demandante con la demanda y la subsanación (derivados 000 y 005) y por la aseguradora con la contestación de la demanda y en atención a las pruebas decretadas de oficio (derivados 013 y 027) en el cual se estableció la cobertura de Hurto Calificado de Dinero en los siguientes términos:Página | 6
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www.superfinanciera.gov.co Y en el clausulado general se pactó en el numeral 1.2. se estableció lo siguiente: “1.2. Hurto calificado de dinero Cubriremos el hurto con violencia del dinero retirado por el ASEGURADO con la tarjeta asegurada, en un cajero automático o en una oficina del Banco Davivienda siempre que éste ocurra dentro de las 12 horas siguientes al momento de la transacción.”
Cubriremos el hurto con violencia del dinero retirado por el ASEGURADO con la tarjeta asegurada, en un cajero automático o en una oficina del Banco Davivienda siempre que éste ocurra dentro de las 12 horas siguientes al momento de la transacción.” De la precitada cobertura, se tiene que se encuentra enmarcada en el tipo penal de hurto calificado de que trata el artículo 240 del Código Penal Colombiano, siendo este el riesgo asumido por la aseguradora de conformidad con la precitada norma artículo 1053 del Código de Comercio que establece la facultad de la aseguradora de asumir a su arbitrio los riesgos por esta delimitados. Para el caso en concreto, se tiene que la actora pretendió demostrar ocurrencia del siniestro con la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 060 seccional Cartagena Departamento de Bolívar, entidad en la que curso la investigación por el delito de HURTO de que trata el artículo 239 del Código Penal Colombiano, en la que la señora YULEIMA MERCEDES CANTILLO identificada con cédula de ciudadanía número: 26918243 fungió como víctima, investigación radicada con el número único de noticia criminal 130016001128202267451, respecto de la cual el Despacho de oficio decreto requerir a dicha entidad para que allegara al expediente copia de la totalidad del expediente de investigación que cursa en dicha entidad. Requerimiento que fue debidamente atendido, allegando respuesta que reposa en el derivado 051 mediante el cual se aportó copia de la carpeta de investigación del radicado 130016001128202267451 y de la que se extrae lo siguiente: Primero: Que la denuncia fue interpuesta el 24 de noviembre de 2022 por la señora CASTILLO AGUILAR
mediante el cual se aportó copia de la carpeta de investigación del radicado 130016001128202267451 y de la que se extrae lo siguiente: Primero: Que la denuncia fue interpuesta el 24 de noviembre de 2022 por la señora CASTILLO AGUILAR por el delito de hurto de que trata el artículo 239 del Código Penal Colombiano. (página 1, 3, 7, 13, 17 y 23 de 26 archivo PDF “CARPETA 202267451” derivado 051) Segundo: Que la Fiscalía procuró contactar a la señora CASTILLO AGUILAR para que si poseía información adicional se comunicara con la entidad y colaborara con la investigación del delito de hurto de que trata el artículo 239 del Código Penal Colombiano del que fue víctima sin encontrar respuesta. (páginas 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 de 26 archivo PDF “CARPETA 202267451” derivado 051) Tercero: Que el ente investigador tomo la decisión de archivar provisionalmente la investigación por el delito de Hurto con base en el siguiente informe de investigación:Página | 7
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www.superfinanciera.gov.co (…) De las diligencias se infiere la existencia del presunto delito de HURTO, pero al no contar con la posibilidad de ubicar al sujeto o sujetos PASIVO de la conducta punible que se investiga, no puede la Fiscalía continuar con el impulso de la acción penal, pues no existe una persona natural corpórea a la que se le pueda endilgar el reproche penal, no contamos con un punto de partida, ni la victima ha demostrado
Fiscalía continuar con el impulso de la acción penal, pues no existe una persona natural corpórea a la que se le pueda endilgar el reproche penal, no contamos con un punto de partida, ni la victima ha demostrado su interés en el esclarecimiento de los hechos.” (“ORDEN DE ARCHIVO” Página 18 de 26 26 archivo PDF “CARPETA 202267451” derivado 051) texto original sin negrilla. De lo anterior, se evidencia que la investigación penal cursó siempre por el presunto delito de HURTO de que trata el artículo 239 del Código Penal Colombiano, citado en todos los documentos aportados por la Fiscalía y la actora con la demanda, relacionados con la investigación, el cual no se encuentra amparado en el contrato de seguro objeto del litigio que amparo el delito de HURTO CALIFICADO el cual se encuentra establecido en el artículo 240 de la misma codificación. Aunado a lo anterior, se tiene que la demandante no se interesó en apoyar la investigación o en procurar la modificación del tipo penal investigado colaborando con el ente investigador para dilucidar los hechos acaecidos el 24 de noviembre del año 2022 y que dieron origen a la controversia contractual que se presenta. Por todo lo anterior, se tiene que la demandante no demostró la ocurrencia del riesgo asumido por la aseguradora, esto es HURTO CALIFICADO y en tal sentido no cumplió con la carga de la prueba de que trata el artículo 1077 del Código de Comercio que establece que corresponde al asegurado beneficiario demostrar la materialización del siniestro acreditando ocurrencia y cuantía, situación que conlleva a tener como probada las excepciones propuestas por la aseguradora demandada como “INEXISTENCIA DEL
demostrar la materialización del siniestro acreditando ocurrencia y cuantía, situación que conlleva a tener como probada las excepciones propuestas por la aseguradora demandada como “INEXISTENCIA DEL SINIESTRO - FALTA DE DEMOSTRACIÓN.” Propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., lo cual lleva al traste las pretensiones de la demanda respecto de la demandada. Conllevando también, a abstenerse el Despacho del análisis de los otros medios exceptivos propuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, la Delegatura no condenará en costas al demandante por no aparecer ellas probadas en el expediente. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción intitulada como “INEXISTENCIA DEL SINIESTRO - FALTA DE DEMOSTRACIÓN.” Propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Página | 8
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Revisó y aprobó:
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Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 1 de febrero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario