SUPERFINANCIERA - Exp 2023-1943 Sentencia 09-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-1943 Sentencia 09-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023044393-032-000
Fecha: 2024-01-09 08:59 Sec.día78
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023044393-032-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-1943
Demandante : CRISTIAN ELI RIASCOS CARDENAS
Demandados : BBVA COLOMBIA
Anexos :
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar
y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, el señor CRISTIAN ELI RIASCOS CARDENAS en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor presento demanda en contra de los bancos BBVA COLOMBIA y BANCO DE BOGOTÁ a efecto de que la entidad proceda a “la devolución a mi cuenta el dinero descotado el cual no se efectuó correctamente al BANCO DE BOGOTA por la suma de $ 2.153.000,00 PESOS M/CTE” para así poder ir yo personalmente a saldar la deuda directamente en la oficina del BANCO DE BOGOTA […]” y “Además ponerle un timbre al BANCO DE BOGOTA porque aunque fui muchas veces lo ponen a esperar en colas super largas para atender, mientras los asesores están hablando entre ellos sin atender al usuario […]” Notificada las pasivas, en tiempo presentaron escrito de contestación de la demanda y el banco BBVA COLOMBIA propuso medios exceptivos los cuales denominó “Operación exitosa – ausencia de responsabilidad de banco BBVA”; “Cumplimiento de instrucciones del cliente” y “ausencia dePágina | 2
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responsabilidad de banco BBVA”; “Cumplimiento de instrucciones del cliente” y “ausencia dePágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co responsabilidad civil” las cuales se fundaron en que el banco cumplió con las instrucciones indicadas por el cliente para la operación de compra de cartera contratada. Por su parte, el BANCO DE BOGOTÁ propuso medios exceptivos los cuales denominó “Inexistencia de incumplimiento contractual”; “inexistencia de derecho y causa para demandar” e “inexistencia de perjuicios y relación de causalidad” los cuales se fundaron en que las actuaciones de la entidad se ajustaron a la relación contractual contraída con el demandante. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien se pronunció en tiempo, indicando que los errores cometidos sobre la operación de compra de cartera son causados por los asesores de las entidades bancarias. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el actor tiene diferentes relaciones jurídicas con cada una de las entidades demandadas, los cuales no son materia de discusión. A saber, con el banco BBVA COLOMBIA la relación contractual que enmarca a las partes obedece a un contrato de apertura
con cada una de las entidades demandadas, los cuales no son materia de discusión. A saber, con el banco BBVA COLOMBIA la relación contractual que enmarca a las partes obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, en el caso que nos ocupa este producto de crédito fue utilizado para realizar una operación de compra de cartera. Frente al BANCO DE BOGOTÁ existen dos relaciones contractuales entre las partes, en el primer caso se trata de un corresponde a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual fue desembolsado en un segundo producto que obedece a la figura de contrato de depósito en cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Sobre los productos contratados con las entidades demandadas, se encuentra que el señor CRISTIAN ELI RIASCOS CARDENAS adquirió una tarjeta de crédito No. 5031 con el banco BBVA COLOMBIA para efectuar una compra de cartera de un crédito de libre inversión No. 1465 de titularidad del demandante con el BANCO DE BOGOTÁ. Dicho crédito de libre inversión fue desembolsado en una cuenta ahorros que estaba materializada en una tarjeta debito No. 4641.
demandante con el BANCO DE BOGOTÁ. Dicho crédito de libre inversión fue desembolsado en una cuenta ahorros que estaba materializada en una tarjeta debito No. 4641. Para efectuar la compra de cartera, el señor CRISTIAN ELI RIASCOS CARDENAS llenó un formulario del banco BBVA COLOMBIA denominado “Formato de solicitud de compra de cartera Tarjeta de Crédito” en donde se le solicitaban los datos del producto de destino de la compra de cartera, en donde, como obra en expediente a derivado 010, se indicaron los datos de la tarjeta debito No. 4641 del BANCO DE
BOGOTÁ.
El banco BBVA COLOMBIA manifiesta en su escrito de contestación de demanda que la operación de compra de cartera cursó de manera exitosa con destino a la cuenta indicada por el demandante en el “Formulario de solicitud de compra de cartera Tarjeta de Crédito”. En el mismo sentido, el BANCO DEPágina | 3
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www.superfinanciera.gov.co BOGOTÁ manifiesta en su escrito de contestación de la demanda que efectivamente no tiene conocimiento del proceso de compra de cartera porque los recursos girados por el banco BBVA COLOMBIA tenían como cuenta destinataria la cuenta de ahorros No. 3757 la cual estaba vinculada a la tarjeta debito No. 1465. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de las entidades demandas por las vicisitudes ocurridas con ocasión a la operación de compra de cartera del crédito de libre inversión No. 1465.
Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de las entidades demandas por las vicisitudes ocurridas con ocasión a la operación de compra de cartera del crédito de libre inversión No. 1465. Del material probatorio aportado, se puede sustraer, que la gestión adelantada por el banco BBVA COLOMBIA corresponde a las instrucciones suministradas por el demandante, en consecuencia, los recursos fueron girados a la cuenta de destino indicada por el accionante, que por demás también era de su titularidad. Por su parte, el BANCO DE BOGOTÁ manifiesta que debido a que los recursos fueron girados a la cuenta de ahorros del demandante y no directamente al crédito de libre inversión No. 1465, este no tenía conocimiento de la operación de compra de cartera, sin posibilidad de efectuar el pago correspondiente. No obstante, en cumplimiento de los requerimientos de prueba de oficio solicitados por esta Delegatura, se encuentra que la situación que da lugar al presente conflicto se encuentra superado, en tanto, gracias a la interposición de la acción de protección al consumidor promovida por el señor CRISTIAN ELI RIASCOS CARDENAS el BANCO DE BOGOTÁ realizó las gestiones necesarias para aplicar los recursos depositados en la cuenta de ahorros No. 3757 con ocasión a la operación de compra de cartera discutida, al pago del crédito No. 1465 accediendo a la pretensión del demandante. Como prueba de lo anterior se allega el paz y salvo de la obligación mencionada, como se ve a continuaciónPágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co Con ocasión a la reclamación elevada por la parte actora en sus alegatos de conclusión, en donde reconoce que se realizó el respectivo pago de la obligación No. 1465, manifiesta que realizó pago de varias cuotas con cargo al crédito en cuestión y que, como consecuencia de esto, hay lugar a la devolución de estos valores pagados. De acuerdo al material probatorio allegado por las partes, se encuentra que el pago y la correspondiente cancelación del crédito No. 1465 se realizó el 30 de mayo de 2023 gracias a la aplicación de un pago de 2’153.000 proveniente del banco BBVA COLOMBIA que inicialmente fue dirigido a la cuenta de ahorros No. 3757, como se ve en la certificación allegada por el BANCO DE BOGOTÁ.Página | 5
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www.superfinanciera.gov.co De acuerdo a esto, al revisar el histórico de pagos del crédito No. 1465 obrante en el plenario, se encuentra que para el 24 de mayo de 2023 la obligación contaba con un saldo pendiente de $2’035.631,75. En consecuencia, se encuentra que existe un saldo a favor del señor CRISTIAN ELI RIASCOS CARDENAS tras la aplicación del pago de la compra de cartera, correspondiente a la diferencia entre el monto pagado de $2’153.000 y el saldo pendiente del crédito No. 1465 con corte al 30 de mayo de 2023.
CARDENAS tras la aplicación del pago de la compra de cartera, correspondiente a la diferencia entre el monto pagado de $2’153.000 y el saldo pendiente del crédito No. 1465 con corte al 30 de mayo de 2023. En consecuencia, si bien esta Delegatura encontró probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, se declarará de oficio probada parcialmente la excepción de HECHO SUPERADO, en tanto, se ordenará al BANCO DE BOGOTÁ realizar la devolución de remanente correspondiente a la diferencia entre el valor pagado de $2’153.000 y el saldo pendiente del crédito No. 1465 con corte al 30 de mayo de 2023, lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “Cumplimiento de instrucciones del cliente” e “Inexistencia de incumplimiento contractual” del Banco Bbva S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada de oficio la excepción de “HECHO SUPERADO” por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, propuesta por Banco de Bogotá S.A.
TERCERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ realizar la devolución de remanente correspondiente a la diferencia entre el valor pagado de $2’153.000 y el saldo pendiente del crédito No. 1465 con corte al 30 de mayo de 2023, lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.
Se pone de presente al Banco de Bogotá la obligación de acreditar ante esta Delegatura el cumplimiento del fallo correspondiente dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes al plazo otorgado, so pena de las sanciones del numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍAPágina | 6
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80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CHAVEZ CASAS
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 10 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario