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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-1975 Sentencia 05-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-1975 Sentencia 05-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023045207-025-000

Fecha: 2024-01-05 10:24 Sec.día220

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023045207-025-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-1975

Demandante : GLORIA LUCIA CARABALLO MONTES

Demandados : BANAGRARIO Anexos : Previo a proferir sentencia de acuerdo con lo ordenado en audiencia de fecha 14 de noviembre de 2023, procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les

procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación refleja clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora GLORIA LUCÍA CARABALLO TORRES, mediante escrito, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero en contra de BANCO AGRARIO, en la cual pretende: “Que se obligue al banco agrario a cobrar los intereses proporcionalmente al valor de la obligación” y “Que se obligue al banco agrario a cobrar los rubros a la obligación correspondiente”.Página | 2

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www.superfinanciera.gov.co Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “PACTA SUNT SERVADA: DESCONOCIMEINTO DEL CONTENIDO DEL CONTENIDO DEL CONTRATO POR EL DEMANDANTE Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA”, “VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALENT“, “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO AGRARIO DE COLOMBIA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Defensas que se fundamentan, en síntesis, en que el crédito solicitado por la accionante y desembolsado en oportunidad por la entidad fue de $25.000.000 y no de $5.000.000 tal como quedó registrado en el comprobante de desembolso, tabla de amortización, etc., razón por la cual a este despacho no le existe orden alguna a emitir sobre este aspecto pues la entidad financiera ha dado cumplimiento a lo pactado en el contrato que los vincula. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), término que venció en silencio, por lo que mediante auto del 26 de julio de 2023 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la etapa de la conciliación el 14 de noviembre de 2023 y se decretaron pruebas de oficio a cargo de la entidad demandada, pruebas que fueron allegadas en oportunidad al Despacho (derivado 012). Posteriormente, celebrada la respectiva audiencia de conciliación, esta se declaró fallida, por lo que, toda vez que no hay debate o desconocimiento alguno entre los opuestos procesales sobre las pruebas documentales

celebrada la respectiva audiencia de conciliación, esta se declaró fallida, por lo que, toda vez que no hay debate o desconocimiento alguno entre los opuestos procesales sobre las pruebas documentales allegadas en oportunidad, este despacho ordenó: “Dar aplicación al numeral 2 del artículo 278 del CGP, sentencia escrita que será notificada por Estado”.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora GLORIA LUCÍA CARABALLO TORRES y BANCO AGRARIO.

Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y en su contestación (derivados 000 y 008), las partes no discuten que la relación contractual soporte de la controversia obedece a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de

es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – demandantes – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). En el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, resulta relevante tener en cuenta que es deber propio de la entidad financiera informarle a sus consumidores las condiciones de su obligación crediticia, y de su normalización en el tiempo, cambios en la tasa, en el plazo, en la cuota y en general, toda la información que resulta relevante y necesaria al consumidor para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones que surgen entre las partes, de ahí la importancia en la información de los términos pactados que rigen la negociación durante todo el tiempo de su ejecución.Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Al efecto, la Ley 1328 de 2019 estableció para el otorgamiento de productos, por una parte, que los consumidores tienen derecho a recibir los productos en las condiciones informadas y la correlativa obligación para las entidades financieras de entregarlos en las condiciones pactadas. En este sentido, el literal a) de su artículo 5 señala que los consumidores financieros tienen derecho “…de recibir de parte de

consumidores tienen derecho a recibir los productos en las condiciones informadas y la correlativa obligación para las entidades financieras de entregarlos en las condiciones pactadas. En este sentido, el literal a) de su artículo 5 señala que los consumidores financieros tienen derecho “…de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, y el literal f de su artículo 4, que señala como obligación especial de la entidad vigilada la de “Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos”. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, en virtud del cual: “Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: a) Debida diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de

emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas … c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas”. En el mismo sentido, el artículo 5º preceptúa: “DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS. Sin perjuicio de los derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, los consumidores financieros tendrán, durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada, los siguientes derechos: b) Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado.” Para destacar lo pertinente, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su Sala de Casación Civil, en

suministrada por la respectiva entidad deberá ser tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado.” Para destacar lo pertinente, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de abril de 2009, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar señaló que “… la relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor, […], lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido. Las más relevantes reivindicaciones de los consumidores apuntan a la necesidad de reformular las reglas de formación del contrato de modo que abarquen las nuevas realidades negociales, concretamente, la contratación masiva; hacia la apremiante necesidad de consagrar un período de reflexión seguido del derecho de arrepentimiento del consumidor; a vigorizar la tutela de éste en relación con los vicios del consentimiento frente a las dificultades propias de la contratación masiva; a destacar la importancia de la publicidad y, en general, de la información en los procesos contractuales; a regular lo concerniente con las cláusulas limitativas de responsabilidad; a robustecer el régimen de responsabilidad del fabricante y los proveedores, entre otras…” .Página | 4

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régimen de responsabilidad del fabricante y los proveedores, entre otras…” .Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co Surge de lo anterior que el deber de información a efectos de generar en los consumidores una decisión informada, es no solo un derecho de estos, sino una obligación del Banco demandado, vigente durante todos los momentos de su relación con el consumidor, la cual como se indicó en precedencia debe otorgarse de manera clara, suficiente y oportuna, al momento en que el cliente expresa su voluntad de contratar con la entidad financiera, pues de no ser así esto le conllevaría no poder evaluar las otras opciones del mercado incluso frente al producto que tiene actualmente. Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b) del artículo 6 de la norma en comento “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.”. De lo anterior se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada.

emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. En este contexto, el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a la parte incumplida la carga de las consecuencias desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”, en cuyo marco se analizará el caso concreto, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación y a la luz de la sana crítica. Bajo dicho contexto normativo, procede la Delegatura a analizar en conjunto todo el material probatorio allegado al plenario, a fin de establecer si se predica el incumplimiento contractual de BANCO AGRARIO que es imputado por el demandante, pues este se duele de que pese a que solicitó a la entidad demandada un crédito por $25.00.000, solo le aprobaron y desembolsaron $5.000.000, no obstante, la tabla de amortización entregada y los pagos efectuados por correspondían al crédito inicial aprobado por $25.000.000. Al efecto, como sustento de las excepciones propuestas, la entidad demandada señaló que la demandante realizó la solicitud de un crédito por valor de $25.000.000 el 26 de septiembre de 2022, crédito que fue desembolsado el 10 de octubre de 2022 como consta en el Reporte consulta de obligaciones y en la tabla de amortización allegados a derivado 009:Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co Dicho crédito finalizado en 3479 fue desembolsado el 10 de octubre de 2023 a la cuenta de ahorros de la demandante terminada en 727-3 por el valor de $23.525.227, momento en el cual se descontó la suma de $1.474.773. en atención al cobro anticipado del seguro de vida, el IVA anticipado y una comisión. De la anterior suma, la demandante retiró el 11 de octubre de 2023 $20.000.000 y posteriormente la suma de $3.432.000, lo anterior se encuentra registrado en el extracto de la cuenta de ahorros de la demandante obrante a derivado 017 del expediente: Aunado lo anterior, queda demostrado que la entidad dio a conocer a la demandante las condiciones del crédito aludido y así quedó demostrado mediante el formato de aceptación de crédito y conocimiento de condiciones y mediante la tabla de amortización que tal como lo señala la demandante en el hecho número cuarto de la demanda, fue de su conocimiento. Decantado lo anterior, toda vez que la demandante no allegó ni adjuntó a su escrito de demanda ninguna prueba documental que soportara el desembolso aludido ni la información que fue entregada por el banco, pues si bien señala en su escrito aportarlos como anexos, no fueron adjuntados en el correo de demanda denominado “Demanda contra el banco agrario” ni en ningún otro archivo allegado al expediente, este Despacho se estará a las pruebas documentales no discutidas que fueron allegadas por la pasiva y que

denominado “Demanda contra el banco agrario” ni en ningún otro archivo allegado al expediente, este Despacho se estará a las pruebas documentales no discutidas que fueron allegadas por la pasiva y que obran a derivados 008 y 017 del expediente.Página | 6

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www.superfinanciera.gov.co Se recuerda que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho que señalan en su demanda, es decir, les corresponde probar la existencia del perjuicio en su existencia y cuantificación más allá de su propio dicho y con cualquiera de los elementos de pruebas que determinen estos factores permitidos dada la libertad probatoria establecida en la Ley 1564 de 2012 y en las oportunidades procesales previstas para ello. En esa medida, no existe la certeza requerida que permita, por un camino racional y aún bajo una interpretación pro consumatore, llevar a esta Delegatura a proferir condena por lo pretendido por la demandante, pues no basta la manifestación respecto de los hechos aludidos, sino que le correspondía acreditarlos en este proceso a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, razón por la cual habrá de declararse probada la excepción que la entidad financiera denominó “PACTA SUNT SERVADA: DESCONOCIMEINTO DEL CONTENIDO DEL CONTENIDO DEL CONTRATO POR EL DEMANDANTE Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA” y “VENIRE CONTRA

FACTUM PROPIUM NON VALENT”.

Finalmente, respecto de la excepción que la pasiva denominó como de “BUENA FE CONTRACTUAL POR

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA” y “VENIRE CONTRA

FACTUM PROPIUM NON VALENT”.

Finalmente, respecto de la excepción que la pasiva denominó como de “BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO AGRARIO”, soportada en la conducta del banco demandado en relación con su contraparte, se tendrá sin efectos, en la medida que en el proceso no se debatía la buena fe de la entidad financiera en la realización de las operaciones sino su cumplimiento contractual, por lo que ningún sentido tiene debatir si medió o no la buena fe de la entidad financiera, máxime teniendo en cuenta que conforme lo previsto en el artículo 835 del Código de Comercio se presume la buena fe “aún la exenta de culpa (…)”. No se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PACTA SUNT SERVADA: DESCONOCIMEINTO DEL CONTENIDO DEL CONTENIDO DEL CONTRATO POR EL DEMANDANTE Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA” y “VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON

VALENT”.

SEGUNDO: DECLARAR NO probada o sin efectos la excepción denominada por la pasiva como de “BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO AGRARIO” TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

VALENT”.

SEGUNDO: DECLARAR NO probada o sin efectos la excepción denominada por la pasiva como de “BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO AGRARIO” TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍAPágina | 7

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80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

LAURA VALENTINA PEREZ RUIZ

Revisó y aprobó:

--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 9 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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