🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERFINANCIERA - Exp 2023-2178 Sentencia 26-01-2024

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-2178 Sentencia 26-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023050316-019-000

Fecha: 2024-01-26 07:22 Sec.día33

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023050316-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-2178

Demandante : BILLY JHONATÁN CÁRDENAS BANQUEZ

Demandados : BANCO PICHINCHA S.A.

Anexos :

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar

y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. En desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, de conformidad con el artículo 278 (numeral 2o) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…)” (Negrillas del despacho), se procede a resolver de manera anticipada la controversia sometida al conocimiento de este Despacho, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso, por lo que se dispone a proferir la siguiente En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, previo el pronunciamiento de las allegadas y solicitadas por las partes, y sin resultar necesario la práctica del Interrogatorio al demandante, por cuanto lo expuesto en la demanda y en su

nuevas pruebas, previo el pronunciamiento de las allegadas y solicitadas por las partes, y sin resultar necesario la práctica del Interrogatorio al demandante, por cuanto lo expuesto en la demanda y en su contestación, incluidas las piezas probatorias allegadas al expediente, reflejan clara y contundentementePágina | 2

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co los hechos para la verificación materia de litigio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito, el señor BILLY JHONATÁN CÁRDENAS BANQUEZ TORRES, actuando en nombre propio, mediante escrito promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCO PICHINCHA S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda “que se obligue al banco pichincha a primero que todo no me envié más correo de ninguna” y que “[p]or sus afectaciones emocionales hacia mi persona que me cancelen 5.000.000 (cinco millones de pesos)” Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “EXCEPCIÓN DE FALTA DE ELEMENTOS MATERIALES

PROBATORIOS QUE DEMUESTREN EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL

Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “EXCEPCIÓN DE FALTA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE DEMUESTREN EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL BANCO PICHINCHA S.A.; FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO PICHINCHA S.A.; INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS - NO EXISTENCIA DEL DAÑO; HECHO SUPERADO - EMISIÓN DE SENTENCIA CONFORME LO ESTABLECE EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 390 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO; [Y] EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA” Defensas que se fundamentan, en síntesis, en que no existe el daño alegado por la activa, en tanto, el demandante no cumplió con la carga de probar la existencia del mismo. Así como también, en que la eliminación de los datos del accionante de la base de datos de gestiones de cobro de la entidad demandada ya fue realizada siendo satisfechas las pretensiones de la demanda. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), término que venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para

CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el objeto de la presente controversia radica en torno a una serie de correos electrónicos y mensajes de texto remitidos al señor BILLY JHONATÁN CÁRDENAS BANQUEZ TORRES por el BANCO PICHINCHA S.A. en su gestión de cobranza en contra de unas obligaciones pertenecientes a un tercero. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual del BANCO PICHINCHA S.A. por los correos electrónicos y mensajes de datos de cobranza enviados al señor BILLY JHONATÁN CÁRDENAS BANQUEZ TORRES con ocasión de las obligaciones de un tercero.Página | 3

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co Al respecto, téngase en cuenta que el señor BILLY JHONATÁN CÁRDENAS BANQUEZ TORRES elevó una reclamación por estos hechos a través de la Superintendencia Financiera de Colombia el 13 de abril de 2023 manifestando su solicitud de suspensión del envío de estos correos electrónicos y mensajes de

una reclamación por estos hechos a través de la Superintendencia Financiera de Colombia el 13 de abril de 2023 manifestando su solicitud de suspensión del envío de estos correos electrónicos y mensajes de texto de cobranza. Ante lo cual el BANCO PICHINCHA S.A. dio repuesta el 27 de abril de 2023 manifestando que “[…] Ahora bien, frente al uso de sus datos, confirmamos que hemos procedido a realizar el retiro de su informándole nuestras bases de contacto, con el fin de evitar el envío de las comunicaciones publicitarias, de cobranzas e informáticas por parte de nuestra Entidad. […]” De acuerdo con la respuesta al requerimiento elevado por la activa sobre el objeto de la controversia, se advierte que las pretensiones relacionadas a la eliminación de información del accionante en las gestiones de cobranza de la pasiva han sido acogidas por la entidad demandada sin mayores consideraciones al respecto. Con ocasión a la reclamación elevada por la parte actora, en su reclamo por afectaciones emocionales que sufrió con ocasión a estas gestiones de cobranza, ante lo cual afirma tener un especial cuidado y responsabilidad de sus negocios de crédito financiero, esta Delegatura solicitó como pruebas de oficio las documentales que dieran cuenta de ninguna afectación a la información del señor BILLY JHONATÁN CÁRDENAS BANQUEZ TORRES en las centrales de información crediticia, a lo cual la pasiva allego las siguientes documentales. Del material probatorio aportado, se puede sustraer, que las aquí partes estuvieron vinculadas contractualmente a través de un contrato de mutuo regulado por el artículo 2221 del Código Civil aplicable en este caso al ámbito mercantil, de acuerdo como el artículo 822 del Código de Comercio en donde se

contractualmente a través de un contrato de mutuo regulado por el artículo 2221 del Código Civil aplicable en este caso al ámbito mercantil, de acuerdo como el artículo 822 del Código de Comercio en donde se especifica que el mutuo comercial es de naturaleza remunerado, que en el caso específico se trató de un crédito estudiantil desembolsado el 2 de agosto de 2016 y cancelado en su totalidad en febrero del año 2017. Así mismo se advierte que no existe ningún reporte negativo efectuado por el BANCO PICHINCHA S.A. en las centrales de información financiera. En consecuencia, no se encuentra acreditado del material probatorio obrante en el expediente que se haya sufrido algún daño al señor BILLY JHONATÁN CÁRDENAS BANQUEZ TORRES que fundamente su solicitud del monto de $5’000.000 “[p]or sus afectaciones emocionales” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del CGP. En consecuencia, se tendrá por probada la excepción denominada “HECHO SUPERADO - EMISIÓN DE SENTENCIA CONFORME LO ESTABLECE EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 390 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y releva a esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.Página | 4

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.Página | 4

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “HECHO SUPERADO - EMISIÓN DE SENTENCIA CONFORME LO ESTABLECE EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 390 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 29 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

Consultar sobre este documento ...