SUPERFINANCIERA - Exp 2023-2423 Sentencia 31-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-2423 Sentencia 31-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023056330-024-000
Fecha: 2024-01-31 16:22 Sec.día960
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023056330-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-2423
Demandante : FREDDY EDUARDO CORONADO Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las
del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. En cuanto al interrogatorio de parte solicitado por el accionado toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, no se decreta el mismo por innecesario, y en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante escrito, el señor FREDDY EDUARDO CORONADO demandó a BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A, a efectos de que proceda que se obligue a Scotiabank Colpatria a cumplir con la exoneración de cuota de manejo acordada telefónicamente en la llamada de noviembre de 2022 frente a la tarjeta de crédito en titularidad del demandante. Notificada la pasiva (derivado 005), en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda (derivado 009) y propuso como medios exceptivos los que denominó; 1. cumplimiento con las obligaciones especiales establecidas en el Estatuto del Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009) fundados en que ha cumplido completamente con las obligaciones establecidas en el Estatuto del Consumidor Financiero, específicamente en lo que respecta a la información clara y transparente sobre productos y servicios, la
ha cumplido completamente con las obligaciones establecidas en el Estatuto del Consumidor Financiero, específicamente en lo que respecta a la información clara y transparente sobre productos y servicios, la abstención de cobros no pactados, y la atención oportuna a solicitudes y reclamos. 2. el cobro de cuotaPágina | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co de manejo es considerado como parte del ejercicio de la autonomía privada por parte de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. dentro del contrato de apertura de crédito, argumentando que la autonomía privada incluye la libertad de establecer, modificar o eliminar condiciones contractuales, y que el cobro de la cuota de manejo está respaldado por el ordenamiento jurídico. 3. Buena fe dentro de la relación contractual; Argumenta que la entidad actuó conforme a las disposiciones legales, artículo 1603 del Código Civil colombiano y el artículo 871 del Código de Comercio, y su política de información clara y previa sobre los cobros, demostrando transparencia en la relación contractual De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora el cual venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la
57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Sea lo primero indicar que la relación contractual entre la señora FREDDY EDUARDO CORONADO y BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. consiste en un contrato de apertura de crédito identificado con el número 000008054469 instrumentalizado a través de la Tarjeta de Crédito Visa Oro Cencosud terminada en 9222, y dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Es así como la circunstancia objeto de debate radica en que el señor FREDDY EDUARDO CORONADO, señala que se ha vulnerado su derecho de información como consumidor financiero debido a entidad accionada, según el entendido del demandante, no cumplió con la exoneración vitalicia de la cuota de
señala que se ha vulnerado su derecho de información como consumidor financiero debido a entidad accionada, según el entendido del demandante, no cumplió con la exoneración vitalicia de la cuota de manejo ofrecida por vía telefónica en el mes de marzo de 2022 y, por ende, solicita que el beneficio sea aplicado a la tarjeta de crédito de titularidad del demandante. Dentro de las pruebas aportadas por las partes se puede establecer que el beneficio de exoneración de cuota de manejo fue aceptada y aplicada en el mes de marzo de 2022 y tuvo una vigencia de 6 meses, es decir, en el mes de septiembre de 2022 dicho beneficio finalizó y se pasó a realizar el cobro de cuota de manejo. A la par podemos evidenciar que el demandante se puso en contacto vía telefónica con la entidad el mes de septiembre (derivado 009) en donde la entidad informó adecuadamente al demandante sobre las condiciones de la exoneración de la cuota de manejo para la tarjeta de crédito, evidenciado en el formulario de conocimiento del producto y en llamadas telefónicas registradas. (Derivado 009) Es importante precisar que el accionante fue convocado a la audiencia 11 de octubre de 2023 de conciliación en donde no compareció. Dentro del acta en la parte resolutoria se ordena a BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a 3) Conceder 10 días hábiles a partir del día de mañana para quePágina | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Scotiabank allegue al proceso, certificación de las reversiones de cobro realizadas por concepto de cuota de manejo de las tarjetas de crédito generadas en virtud del contrato Número 4469. (derivado 021). BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A allego de manera oportuna la certificación solicitada (derivado022), en donde se realiza el rembolso por un valor de $ 126.560,00 de las comisiones cobradas a título de cuota de manejo. En este sentido en aplicación del numeral 2 del art. 278 del CGP, esto es, por no tener pruebas por practicar dada la suficiencia de elementos probatorios aportadas e incorporadas al expediente. que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones desplegadas por la misma para superar lo propio, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Por lo expuesto, se tendrá por atendidas las pretensiones de la demanda, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y releva a esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓNPágina | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la devolución de las cuotas de manejo reclamadas por el accionante, sustentada en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
LAURA CONSTANZA CANTOR GARCIA
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 1 de febrero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario