SUPERFINANCIERA - Exp 2023-2936 Sentencia 31-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-2936 Sentencia 31-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023068396-023-000
Fecha: 2024-01-31 08:35 Sec.día158
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023068396-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-2936
Demandante : MARCELA MORENO DE POLO
Demandados : LIBERTY SEGUROS
Anexos :
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numerales 2º y 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numerales 2º y 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora MARCELA MORENO DE POLO, actuando a través de su apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de LIBERTY SEGUROS S.A. entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo se obligue a pagar a la aseguradora demandada los gastos funerarios por un valor de cuatro millones ochocientos noventa mil pesos ($4.890.000) y el pago de intereses de mora desde el 15 de diciembre de 2021 aplicando la tasa máxima y que se “aplique el silencio administrativo positivo en virtud a lo esgrimido.” afectando de la póliza exequial número 4456202 expedido por la aseguradora demandada, tomada por Surtigas S.A. E.S.P. para sus clientes, con ocasión del fallecimiento del señor FERMIN POLO QUIROZ (Q.E.P.D.) el 22 de noviembre de 2021. En su oportunidad, se admitió la demanda como consta en el derivado 002, y fue notificada la entidad demandada, la que en oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda, con la proposición dePágina | 2
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demandada, la que en oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda, con la proposición dePágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co sendas excepciones de mérito dirigidas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la demandante, entre las que se encuentra las que intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA DEMANTE MARCELA MORENO” y “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011.” entre otras en virtual de la cual aduce que para el momento de la interposición de la demanda había transcurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro (derivados 008). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 009), quien se no pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. Seguidamente, se requirió a las partes para que allegaran pruebas decretadas de oficio (derivados 019) de las cuales la aseguradora atendió el requerimiento, aportando los documentos correspondiente (derivados 021 y 022), también se requirió a la demandante para aporte los documentos mediante los cuales: “(i) Soporte del pago de la prima del seguro base de la presente controversia para los años 2021 a 2023; (ii) Comunicaciones cruzadas que haya tenido dicha entidad con la demandada en relación con
cuales: “(i) Soporte del pago de la prima del seguro base de la presente controversia para los años 2021 a 2023; (ii) Comunicaciones cruzadas que haya tenido dicha entidad con la demandada en relación con los hechos base de la presente acción.”, las cuales no fueron atendidas.
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción presentada por la aseguradora, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones
lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción.Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la
presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Ahora bien, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro exequial en el que la señora demandante MARCELA MORENO fungió como asegurada que inicio vigencia desde el 10 de septiembre de 2019 identificado con el número 6409166715, teniendo como tomador la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. y como aseguradora a LIBERTY SEGUROS S.A., contrato del que la aseguradora aportó la póliza número 6409166715 con las siguientes vigencias: Desde el 10 de septiembre de 2019 hasta el 10 de septiembre de 2020 certificado 2 documento 1, tipo de documento Emisión. Desde el 10 de septiembre de 2020 hasta el 10 de septiembre de 2021 certificado 2, documento 1, tipo de documento Emisión. Desde el 10 de septiembre de 2021 hasta el 10 de diciembre de 2021 certificado 2, documento 1, tipo de documento Anulación. Documentos aportados en atención a las pruebas decretadas de oficio a cargo de la aseguradora que
Desde el 10 de septiembre de 2021 hasta el 10 de diciembre de 2021 certificado 2, documento 1, tipo de documento Anulación. Documentos aportados en atención a las pruebas decretadas de oficio a cargo de la aseguradora que reposan en los derivados 021 y 022 del expediente, no controvertidas, ni desconocidas por la parte actora. De lo anterior, es relevante primero extraer la calidad que tuvo la señora MARCELA MORENO como asegurada en el contrato de seguro objeto del litigio, situación que evidencia su calidad de consumidora financiera frente a la controversia contractual que se presenta para resolver en la presente acción de protección al consumidor, situación que conlleva necesariamente a tener por no probada la excepción propuesta como ” “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA DEMANTE MARCELA MORENO” por la aseguradora demandada. Superado lo anterior, continua el despacho con el análisis de la vigencia del contrato de seguro objeto del litigio, respecto del cual la señora demandante aportó certificado individual que reposa en la página 63 de 75 de las pruebas aportadas con la demanda y en archivo PDF portado por la aseguradora en atención a las pruebas decretadas de oficio, documento que da cuenta de una vigencia inicial del 10/09/2019 al 09/09/2020 (derivados 000, 021 y 022), del cual se tiene que fue prorrogado para la vigencia 2020 al 2021 y terminado para la vigencia del 2021 al 2022, teniendo como fecha de terminación el día 10 de diciembre de 2021 tal y como consta en el último certificado aportado por la aseguradora demandada, fecha que guarda coherencia con la última factura aportada por la demandante y que reposa en las páginas 14 y 15
de 2021 tal y como consta en el último certificado aportado por la aseguradora demandada, fecha que guarda coherencia con la última factura aportada por la demandante y que reposa en las páginas 14 y 15 de las pruebas aportadas con la demanda, en la que se evidencia el cobro del valor por concepto de seguro funerario que se recaudaba mediante la factura de SERVIGAS S.A. E.S.P., factura con fecha límite de pago del 21 de octubre del año 2021.Página | 4
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www.superfinanciera.gov.co De lo anterior, se tiene que la actora no aportó documentales que acrediten un cobro por concepto de prima del seguro funerario después del mes de octubre del año 2021, aunque fue requerida de oficio por el despacho, ya que, analizados los documentos aportados por la actora con la demanda, no se evidencia un cobro posterior a la fecha de terminación del contrato certificado por la aseguradora, a continuación, se relacionan las facturas allegadas con la demanda:
1. Página 6 de 75, factura con fecha límite de pago 24/10/2015 cobro por concepto de seguro FNB $1.358 y Microseguro (PAP) $6.950 – No aparece cobro por seguro funerario.
2. Página 8 de 75, factura con fecha límite de pago 23/12/2015 cobro por concepto de seguro FNB
$1.229 y Microseguro (PAP) $6.950 – No aparece cobro por seguro funerario.
3. Página 9 de 75, factura con fecha límite de pago 22/04/2016 cobro por concepto de seguro FNB $959 y Microseguro (PAP) $6.950 – No aparece cobro por seguro funerario.
4. Página 10 de 75, factura con fecha límite de pago 22/03/2017 cobro por concepto de seguro FNB $607 y Microseguro (PAP) $6.950 – No aparece cobro por seguro funerario.
5. Página 11 de 75, factura con fecha límite de pago 20/08/2018 cobro por concepto de seguro FNB $915 y Microseguro (PAP) $7.850 – No aparece cobro por seguro funerario.
6. Página 12 de 75, factura con fecha límite de pago 20/09/2019 cobro por concepto de Microseguro
(PAP) $8.170 – No aparece cobro por seguro FNB ni seguro funerario.
7. Páginas 14 y 15 de 75, factura con fecha límite de pago 21/10/2021 cobro por concepto de Microseguro (PAP) $8.750, cobro por seguro funerario $19.928 y no aparecen cobros por concepto de seguro FNB.
8. Página 20 de 75, factura con fecha límite de pago 23/11/2021 cobro por concepto de Microseguro
(PAP) $8.750, cobro por seguro funerario $19.928 y no aparecen cobros por concepto de seguro FNB. Analizadas las documentales precitadas, se evidencia que por concepto de prima de seguro no solo se cobraba lo correspondiente a la póliza exequial que nos ocupa, sin embargo, de lo anterior se extrae que
FNB. Analizadas las documentales precitadas, se evidencia que por concepto de prima de seguro no solo se cobraba lo correspondiente a la póliza exequial que nos ocupa, sin embargo, de lo anterior se extrae que el ultimo cobro por concepto de prima de seguro funerario fue en la factura que reposa en la página 20 de las pruebas aportadas con la demanda y que este documento corrobora lo certificado por la aseguradora, respecto de la terminación del contrato de seguro objeto del litigio el mes de diciembre del año 2021. Lo anterior, aunado a que mediante auto notificado por estado del día 7 de septiembre de 2023, se requirió a la actora fue para que aportara los documentos que soportaran el pago de la prima del seguro base de la presente controversia para los años 2021 a 2023 y guardo silencio. Aunado a lo anterior, es relevante citar la documental aportada por la demandante que reposa en la página 35 de 75 de las pruebas aportadas con la demanda, en la que se evidencia que mediante solicitudes radicadas bajo los números 114267648 y 114267549 la demandante solicitó al tomador de póliza SERVIGAS S.A. E.S.P. la desvinculación del contrato de seguro funerario, situación que evidencia que el contrato de seguro objeto del litigio fue terminado por voluntad de la asegurada y en consecuencia se tuvo como fecha de terminación el 10 de diciembre del año 2021 como se demuestra con el certificado aportao por la aseguradora en atención a las pruebas de oficio que reposan en los derivados 021 y 022 del expediente. De lo anterior, es necesario precisar que el seguro exequial que nos ocupa, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o
del expediente. De lo anterior, es necesario precisar que el seguro exequial que nos ocupa, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio.Página | 5
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www.superfinanciera.gov.co Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1071 del Código de Comercio, establece: “<REVOCACIÓN>. El contrato de seguro podrá ser revocado
encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1071 del Código de Comercio, establece: “<REVOCACIÓN>. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. (…). Para el caso que nos ocupa, se tiene que la asegurada hoy demandante solicitó la desvinculación y terminación del contrato de seguro al tomador del mismo para el día 21 de diciembre del año 2021, fecha en la que quedo registrada la solicitud de la demandante ante el tomador, lo cual fue demostrado por la misma demandante con la documental aportada (página 35 de 75 de las pruebas de la demanda), solicitud de la cual se derivó la anulación del contrato de seguro exequial para la vigencia 2021 al 2022, estableciendo como fecha de terminación el 10 de diciembre del año 2021 como se evidencia en el certificado aportado por la aseguradora (derivados 021 y 022). De lo anterior, se tiene que la aseguradora funda su excepción intitulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011.” en que el contrato de seguro exequial objeto del litigio termino el día 21 de diciembre del año 2021 por solicitud de la asegurada hoy demandante. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la de la terminación
DE 2011.” en que el contrato de seguro exequial objeto del litigio termino el día 21 de diciembre del año 2021 por solicitud de la asegurada hoy demandante. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la de la terminación por decisión unilateral de la asegurada, esto sería el 21 de diciembre de 2021 se llegaría a la inexorable conclusión de que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 21 de diciembre de 2022. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al de 23 de junio de 2023, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, artículo 94, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo
escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.Página | 6
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www.superfinanciera.gov.co Descendiendo al caso en particular, se tiene que el primer requerimiento que la demandante hizo al tomador quien a su vez lo trasladó a la aseguradora demandada corresponde a la solicitud de afectación del contrato fechada del 15 de diciembre de 2021, documento aportado con las pruebas de la demanda que reposa en la página 29 de 75, documento no desconocido por la aseguradora demandada. De lo anterior, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante presentó reclamación por escrito el 15 de diciembre de 2021, fecha que no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, ya que fue presentada antes de que la actora solicitara la terminación del contrato de seguro objeto del litigio (21 de diciembre de 2021). Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, en este caso en particular, no fue interrumpido, por lo que el término de un año se tomaría desde que la asegurada terminó unilateralmente el contrato de seguro, por lo que se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 21 de diciembre de 2022.
asegurada terminó unilateralmente el contrato de seguro, por lo que se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 21 de diciembre de 2022. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de junio de 2023 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por LIBERTY SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011.”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción intitulada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA DEMANTE MARCELA MORENO” propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A. de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR Probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
CAUSA POR ACTIVA DE LA DEMANTE MARCELA MORENO” propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A. de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR Probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011.”, propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Página | 7
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TATIANA MAHECHA MARTINEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 1 de febrero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario