SUPERFINANCIERA - Exp 2023-3529 Sentencia 31-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-3529 Sentencia 31-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023081035-019-000
Fecha: 2024-01-31 11:32 Sec.día540
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-6-80010-6 Funcionario Grupo de Funciones Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023081035-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-3529
Demandante : JUAN MANUEL CASTAÑO POSADA
Demandados : POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.
Anexos :
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá
del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
I. ANTECEDENTES El señor JUAN MANUEL CASTAÑO POSADA actuando en causa propio promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la afectación del contrato de seguro de desempleo en el que funge como asegurado en virtud del crédito adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro, con ocasión de su situación de desempleo desde el 30 de noviembre de 2022 hasta el 15 de febrero de 2023, concretando el valor pretendido en la suma de $ 402.092 pesos moneda corriente.
Mediante auto del 4 de agosto de 2023 se admitió la demanda (derivado 002), y fue notificada la entidad demandada (derivado 004) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición dePágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co excepciones de mérito, de la contestación de demanda, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 006), quien guardó silencio. Posteriormente el proceso de referencia entró al despacho para fijar fecha de audiencia (derivado 008), mediante auto que reposa en el derivado 010 se convocó a las partes para celebrar audiencia inicial, específicamente para agotar la etapa de la conciliación y se decretaron pruebas de oficio a cargo de la aseguradora demandada, entidad que atendió las mismas mediante correo electrónico que reposa en el derivado 015. En fecha y hora programada se realizó la audiencia, sin que el señor demandante compareciera, a pesar de que el auto que convocó a las partes fue debidamente notificado por estado del 19 de octubre de 2023, se envió citación y también se remitió la invitación a la audiencia por Microsoft Teams al correo electrónico informado por el actor en el acápite de notificaciones de la demanda (derivados 011 y 017), en espera de la conexión del señor demandante y previo a intentar comunicación telefónica con él, se instaló a la audiencia. Por lo anterior y dada la naturaleza jurídica de la demandada se recibió el extracto del Acta No. 28 de 2023 del comité de conciliación y defensa judicial de la aseguradora (derivado 016), ente que llegó a la conclusión de No conciliar en el presente caso, con base en el pago de $404.458 realizado por la entidad al beneficiario oneroso el día 18 de agosto de 2023, considerando pagada la pretensión de la demanda,
conclusión de No conciliar en el presente caso, con base en el pago de $404.458 realizado por la entidad al beneficiario oneroso el día 18 de agosto de 2023, considerando pagada la pretensión de la demanda, por lo que se declaró fallida la etapa de la conciliación, se decretaron pruebas de oficio a cargo de la aseguradora demandada mediante las cuales se acredite el pago y que permanezca el proceso el despacho para resolver lo pertinente, como consta en el acta que reposa en el derivado 017, la aseguradora atendió las pruebas decretadas mediante correo electrónico que reposa en el derivado 018 del expediente. Documentos que una vez incorporados al expediente quedaron en traslado de las partes para lo que se considere pertinente, sin manifestación del actor. En el trasegar del proceso se evidencia que el actor guardó silencio también respecto de las pruebas decretadas de oficio a cargo de la aseguradora y debidamente incorporadas, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre las partes de la presente acción de protección.
El señor JUAN MANUEL CASTAÑO POSADA, actuando en causa propia formuló acción de protección
controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre las partes de la presente acción de protección. El señor JUAN MANUEL CASTAÑO POSADA, actuando en causa propia formuló acción de protección al consumidor, de que trata los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con la que pretende la afectación del contrato de seguro de desempleo al que se vinculó en virtud del crédito adquirido por él con el Fondo Nacional del Ahorro por concepto del pago de la cuota del mes de enero del crédito por la suma de $402.092 pesos al Fondo Nacional del Ahorro, mes en el que se encontraba en situación de desempleo. Suplicas antes las cuales se opuso en oportunidad la aseguradora demandada con la formulación de sendas excepciones de mérito, las cuales se procede a su estudio de conformidad con las pruebas legalPágina | 3
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www.superfinanciera.gov.co y oportunamente allegadas al plenario, así como las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro como a la actividad aseguradora. Para este propósito, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, partiendo de la competencia otorgada a la Delegatura conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, en virtud de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un
Delegatura conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, en virtud de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción invocada por el actor y que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 ha denominado Acción de Protección al Consumidor; corresponde al Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en virtud del contrato de seguro de desempleo al que fue vinculado el señor JUAN MANUEL CASTAÑO POSADA en virtud del crédito adquirido por él con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, entidad que tienen la calidad de tomador y beneficiario oneroso, con ocasión de la situación de desempleo que tuvo el señor asegurado hoy demandante para el mes de enero de 2023, toda vez que las partes no discuten que la aseguradora pagó la cuota del mes de diciembre de 2022. En este orden, visto que el contrato base de controversia con la compañía de seguros corresponde al seguro de desempleo identificado con el numero 2400000005-0, tomado por el Fondo Nacional del Ahorro con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como aseguradora, al cual fue adherido el actor JUAN MANUEL CASTAÑO POSADA en calidad de asegurado con ocasión del crédito adquirido por él adquirido
con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como aseguradora, al cual fue adherido el actor JUAN MANUEL CASTAÑO POSADA en calidad de asegurado con ocasión del crédito adquirido por él adquirido con la entidad tomadora, así mismo, se encuentra que el contrato de seguro que nos ocupa, corresponde a un seguro grupo o colectivo en donde una persona jurídica asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados y obligaciones), conllevando que de conformidad con el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio las infracciones respecto de una de las personas o intereses no afecte a los demás. Así las cosas, para el caso en cuestión, no solo se debe estar a las disposiciones que regulan al contrato de seguro, sino a las que establecen las condiciones de la actividad dentro del que se enmarca el de protección al consumidor, demás aplicable en el presente caso, atendiendo a que el actor ostenta la calidad de consumidores financieros. Elemento relevante en cuanto que, de conformidad con la competencia de la Delegatura en el marco de las controversias contractuales en la acción de protección al consumidor, el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a la parte incumplida la carga de las consecuencias desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Al respecto es importante señalar que las partes no discuten que el señor demandante se encontró en situación de desempleo para los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, razón por la que la aseguradora procedió al pago de la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2022, sin embargo,
situación de desempleo para los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, razón por la que la aseguradora procedió al pago de la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2022, sin embargo, respecto del mes de enero de 2023 no se había efectuado el pago por parte de la aseguradora lo cual llevó al actor a radicar la presente acción de protección al consumidor considerando que ya había acreditado lo necesario para que la aseguradora procediera con el pago correspondiente. Al momento de contestar la demanda la aseguradora expuso que en su consideración el actor no había formalizado la reclamación acreditando ocurrencia y cuantía respecto del mes de enero de 2023, manifestando que le solicitó la entrega de documentos para proceder con la cobertura los días 19 dePágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co enero, 13 de febrero, 9 de marzo, 17 y 25 de abril de 2023 sin que se cumpliera satisfactoriamente lo requerido. Sin embargo, para el día 13 de diciembre de 2023 fecha en la que se celebró audiencia para agotar la etapa de conciliación, mediante el extracto del acta número 28 de 2023 en el que se analizó el presente caso, puso de presente al despacho lo siguiente:
“Demandante: JUAN MANUEL CASTAÑO POSADA CC: 1053770247
Afiliado: JUAN MANUEL CASTAÑO POSADA CC: 1053770247
Demandados: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Vinculación: DEMANDADO
Pretensión: PAGO CUOTA DE ENERO, SEGURO DE DESEMPLEO
Demandados: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Vinculación: DEMANDADO
Pretensión: PAGO CUOTA DE ENERO, SEGURO DE DESEMPLEO
POLIZA FONDO NACIONAL DEL AHORRO
Despacho: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RADICADO: 2023081035002000
Fecha: 13 de diciembre de 2023 3:30 pm
ISARL: 8679
HECHOS:
1. Positiva Compañía de Seguros suscribió S.A. póliza N°2400000005-0 seguro de desempleo con el Fondo Nacional del Ahorro, cuyo amparo es Desempleo - Créditos Hipotecarios, dentro del condicionado particular se aclara que para los créditos se ampara a cualquiera de los beneficiarios que esté en condición de desempleo.
2. El señor Juan Manuel Castaño Posada, adquirió un seguro de desempleo para cubrir el pago de cuotas de un crédito hipotecario suscrito con el Fondo Nacional del Ahorro, manifiesta que queda desempleado el 30 de noviembre de 2022 hasta el 15 de febrero de 2023.
3. Manifiesta que cumplió con las cláusulas del seguro para ser beneficiario de este, y que realizó el debido proceso para cobrar el seguro de desempleo por los meses de diciembre y enero, pero que Positiva Compañía de Seguros S.A. cubrió el pago de una sola cuota, correspondiente al mes de diciembre de 2022.
4. Para el cobro de la cuota de enero le fue negado el pago, para lo cual aportó el RUAF donde se evidencia que condición laboral sigue siendo desempleado para el mes de enero, por lo que insiste la devolución de este periodo.
4. Para el cobro de la cuota de enero le fue negado el pago, para lo cual aportó el RUAF donde se evidencia que condición laboral sigue siendo desempleado para el mes de enero, por lo que insiste la devolución de este periodo.
5. El día 16 de enero del 2023, el Fondo Nacional del Ahorro presentó reclamación, en donde a través de salida de fecha del 19 de enero del 2023, se hace solicitud de documentos para dar continuidad a la reclamación.
6. El día 02 de febrero del 2023, se radican unas pruebas las cuales ingresan a análisis y se concluye con el pago de la primera cuota por valor de $400.314 pagada el día 16 de febrero del 2023.
7. Solicita que se revisen los documentos aportados que acreditan la condición de desempleado laboral desde el 30 de noviembre de 2022 hasta 15 de febrero de 2023, que se proceda con el cumplimiento del pago del seguro de desempleo adquirido con la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A., transfiriendo el valor correspondiente al Fondo Nacional del Ahorro, de la cuota de enero de 2023.
(…) ANALISIS: Respecto de la cuota de enero constatado con la Gerencia de Indemnizaciones, se evidencia certificación de la división de Cartera Hipotecaria del Fondo Nacional del Ahorro de fecha 02 de Julio de 2023, informa el valor de las cuotas del seguro. Positiva Compañía de Seguros S.A. procede a realizar el pago de la cuota de enero de 2023, por valor de $404.458 el 18 de agosto de 2023, la Gerencia de Indemnizaciones informa que dicho pago fue comunicado al Fondo Nacional de Ahorro, en el reporte de pagos en el tercer corte del 18 de agosto 2023.
CONCLUSIONES:
de 2023, la Gerencia de Indemnizaciones informa que dicho pago fue comunicado al Fondo Nacional de Ahorro, en el reporte de pagos en el tercer corte del 18 de agosto 2023.
CONCLUSIONES: No conciliar, dado que ya se pagó la cuota de enero de 2023 el 18 de agosto de 2023, correspondiente al seguro de desempleo con desembolso al Fondo Nacional del Ahorro.
PROPUESTA: NO CONCILIAR.
DECISIÓN: NO CONCILIAR” Por lo anterior, el Despacho requirió a la aseguradora demandada para que allegara la constancia del pago de la cuota del mes de enero de 2023 pretendida con la demanda, pago efectuado al beneficiario oneroso por la suma de $404.458, la cual fue aportada dentro del término otorgado, mediante correoPágina | 5
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www.superfinanciera.gov.co electrónico fechado del 20 de diciembre de 2023, respecto de la cual el señor demandante no se pronunció controvirtiendo o desvirtuando el pago acreditado. Sobre este punto la Delegatura encuentra que el 18 de agosto de 2023, la aseguradora efectuó un pago por la suma de $190.512.321 pesos al Fondo Nacional del Ahorro, valor dentro del cual se encuentra la suma de $404.458 relacionada con la cuota del mes de enero de 2023 del crédito adquirido por el señor JUAN MANUEL CASTAÑO POSADA con la entidad beneficiaria del pago acreditado, por lo que del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que efectivamente la POSITIVA COMPAÑÍA DE
JUAN MANUEL CASTAÑO POSADA con la entidad beneficiaria del pago acreditado, por lo que del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que efectivamente la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pagó la cuota correspondiente al mes de enero de 2023 a favor del crédito adquirido por el actor con la entidad tomadora, superando por poco el valor pretendido con la demanda. De conformidad con dichas documentales, se puede concluir que la aseguradora demandada cumplió con lo solicitado por la demandante mediante la presente acción, ya que realizó el pago de $404.458, siendo la única pretensión de la demanda el pago de la suma de $402.092 al Fondo Nacional del Ahorro, lo que conlleva a que no podría derivarse responsabilidad contractual de la pasiva por cuenta dicho concepto, dado que cumplió a cabalidad con lo solicitado por la parte activa de la acción. Lo anterior, aunado a que el actor no desconoció, ni tachó las documentales aportadas al proceso en atención de las pruebas de oficio decretadas, debidamente incorporadas y trasladadas, puestas en conocimiento también, a través de su correo electrónico de notificaciones, como consta en los correos remitidos por la aseguradora mediante los cuales allegó las pruebas decretadas de oficio, copiándole los mismos al correo electrónico del señor demandante. En este sentido, encuentra la Delegatura que con lo acreditado decretará de oficio la excepción de “HECHO SUPERADO”, conllevando así a negar las pretensiones de la demanda en contra de la compañía aseguradora demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.
aseguradora demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de “HECHO SUPERADO”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Página | 6
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TATIANA MAHECHA MARTINEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 1 de febrero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario