SUPERFINANCIERA - Exp 2023-3601 Sentencia 19-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-3601 Sentencia 19-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023082607-024-000
Fecha: 2024-01-19 12:42 Sec.día649
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023082607-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-3601
Demandante : NICOLAS SANTIAGO FERIA GUZMAN Demandados : BANCOLOMBIA En atención a las pruebas allegadas por ambas partes, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la
resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia anticipada, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor el señor NICOLAS SANTIAGO FERIA GUZMÁN demando a BANCOLOMBIA S.A. pretendiendo “1. Que se obligue a BANCOLOMBIA, al reintegro por la suma de $14,700,422.00 de mi cuenta de ahorros, adicionalmente pago tarjeta de crédito y traslado Botón Bancolombia, realizados desde su cuenta terminada en 0482 por un valor de $15,927,938.00, las cuales no fueron por mi realizadas ni autorizadas, y además las intente reversar por fraudulentas y el banco se negó a realizarlo. Compras que fueron por mi desconocidas ante la entidad financiera. 2. Que se garantice por parte de la entidad el cuidado de mis datos personales, ya que los delincuentes en el momento en el que realizaron la llamada, tenían mis datos de identificación, dirección, y el numero de los productos que tengo con Bancolombia.” (derivado 000) La demanda se admitió mediante auto del 10 de agosto de 2023 (derivado 005) y fue debidamente notificada a Bancolombia S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la
excepción “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE
notificada a Bancolombia S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, pues revisado el caso, el área de seguridad del banco concluyo que la reclamación esPágina | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co favorable al consumidor, por lo que se procederá con el abono total del dinero reclamado por el cliente (derivado 009). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 010) quien se mantuvo silente, por lo que se fijó fecha para audiencia de conciliación la cual se declaró fallida ante la inasistencia del demandante y se dispuso a ingresar el expediente al Despacho para sentencia escrita (derivado 022). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe tanto a un contrato de depósito en cuenta de ahorros, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta
cuenta de ahorros, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad, como se reclama en la presente acción, o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido por parte de esta Superintendencia y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. Así como, a un contrato de apertura de crédito instrumentalizado con la entrega de la tarjeta de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (CCo, art. 1401).
la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (CCo, art. 1401). Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación del señor Feria Guzmán se encuentra superada, pues se recuerda que en contestación allegada al expediente (derivado 009), Bancolombia S.A. por intermedio de su representante legal indico:Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Y en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2023, el despacho decreto pruebas de oficio que fueron aportadas en oportunidad por la entidad vigilada demandada, de las que se puede extraer que en efecto como se indicó en la contestación que a la cuenta de ahorros terminada en 0482 de titularidad del señor Feria Guzmán se reintegró el 6 de septiembre de 2023 un total de $17.223.043. Así mismo, se advierte del extracto allegado del producto tarjeta de crédito del titularidad del demandante los días 1, 2 y 3 de julio de 2023 se realizaron los abonos de las compras desconocidas por el demandante, devolviéndose en ambos productos valores incluso superiores a los pretendidos con esta demanda. Considerando entonces que al demandante se le corrió traslado de las excepciones y de las pruebas aportadas por la entidad, sin que solicitará prueba alguna tendiente a desvirtuar las mismas, habrá de
Considerando entonces que al demandante se le corrió traslado de las excepciones y de las pruebas aportadas por la entidad, sin que solicitará prueba alguna tendiente a desvirtuar las mismas, habrá de estarse a las pruebas documentales no discutidas que en forma oportuna fueron allegadas al plenario y permite concluir que lo pretendido principalmente a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se declarará probada de oficio la excepción de HECHO SUPERADO. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada “HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DARLING YARITZA VARGAS RODRIGUEZ
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 22 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario