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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-3938 Sentencia 04-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-3938 Sentencia 04-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023088911-019-000

Fecha: 2024-01-04 14:39 Sec.día634

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023088911-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-3938

Demandante : YASLEIDY FRAGOZO SÁNCHEZ Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las

del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Frente el interrogatorio de parte solicitado la parte demandada, este despacho considera que su práctica y decreto no resulta necesaria, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora YASLEIDY FRAGOZO SANCHEZ mediante escrito, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., entidadPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co vigilada por esta Superintendencia, en la cual pretende que le sean aplicados adecuadamente los pagos que realizó con destino a su obligación crediticia en el mes de Julio de 2023, pues su indebida aplicación

www.superfinanciera.gov.co vigilada por esta Superintendencia, en la cual pretende que le sean aplicados adecuadamente los pagos que realizó con destino a su obligación crediticia en el mes de Julio de 2023, pues su indebida aplicación le ha ocasionado perjuicios en su historial crediticio y en el cumplimiento oportuno del pago de su obligación. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Defensas que se fundamentan, en síntesis, en que posterior a la reclamación de la demandante, la entidad procedió a aplicar correctamente el pago aludido, razón por la cual no existe orden alguna a emitir sobre este aspecto en tanto las pretensiones de la demanda fueron satisfechas. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 014) el cual, venció en silencio. Al efecto, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, este Despacho decretó pruebas de oficio a cargo de la entidad financiera (derivado 016), quien no atendió dicho requerimiento, por lo cual en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. II.CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para

II.CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre YASLEIDY FRAGOZO SANCHEZ y SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y en escrito de contestación (derivados 000 y 012), la expedición de la tarjeta de crédito fácil codensa de titularidad del demandante, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). En ese mismo sentido, cabe recordar que dicha relación contractual, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren la ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos

incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren la ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, la pasiva como sustento de las excepciones propuestas señaló que: “en el caso que nos ocupa se evidencia que en relación al pago realizado por la demandante en el mes de julio por valor de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($163.633 M/CTE) se presentó una indebida aplicación en el pago de la referencia y por consiguiente, SCOTIABANK COLPATRIA S.A. procederá a atender favorablemente la solicitud del demandante y realizará los ajustes a laPágina | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co aplicación de dicho pago de tal forma que este se aplicará a la tarjeta crédito fácil codensa.” (negrilla por fuera de texto). Aunado a lo anterior, obra a derivado 003 respuesta de la entidad demandada que responde favorablemente a lo pretendido por la demandante: Por lo anterior, este despacho mediante auto del 20 de noviembre de 2023 tuvo a bien: “REQUERIR a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, allegue los extractos del crédito objeto del presente proceso, de

SCOTIABANK COLPATRIA S.A. para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, allegue los extractos del crédito objeto del presente proceso, de titularidad de la aquí demandante que den cuenta de los ajustes de las operaciones cuestionadas, es decir, aquéllos que permitan verificar que el valor de la operación reclamada fue reintegrado en su totalidad.”, no obstante dicho requerimiento no fue atendido en oportunidad por la entidad demandada. Decantado lo anterior este despacho puede concluir que la entidad financiera se comprometió con la accionante a aplicar de forma adecuada el pago aludido del mes de Julio de 2023, por lo que no es de recibo un actuar en contravía de dichas respuestas remitidas o una dilación injustificada de la respuesta otorgada, pues dicho comportamiento se enmarca dentro de una conducta jurídica, anterior, relevante y eficaz que, en el caso en concreto, suscitó la confianza en la señora YASLEIDY FRAGOZO SANCHEZ, y en consecuencia, una conducta contraria a las respuestas otorgadas iría en contra del deber de debida diligencia contenido en el artículo 3° de la Ley 1328 de 2009, del principio de Buena fe concebidos en el artículo 83 de la Constitución Política y los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil que incorpora el principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios. Con base en lo anteriormente expuesto, se advierte acreditada la responsabilidad civil contractual de la entidad financiera dada su decisión de atender favorablemente la reclamación de la actora sin que se acredite en el plenario que ello haya tenido lugar, y por ende, se condenará a SCOTIABANK COLPATRIA

entidad financiera dada su decisión de atender favorablemente la reclamación de la actora sin que se acredite en el plenario que ello haya tenido lugar, y por ende, se condenará a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a aplicar adecuadamente el valor de $163.633 de la cuota del mes de Julio de 2023 de la obligación crediticia de titularidad de la demandante, incluyéndose el valor que haya sido cobrado de más por concepto de intereses corrientes, moratorios y demás emolumentos generados por la no aplicación del pago aludido y asimismo deberá rectificar, de ser el caso, la información relacionada con el producto objeto de controversia ante las centrales de información financiera. Todo lo anterior deberá realizarlo en un término máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR contractualmente responsable a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. en los términos de esta providencia, por la indebida aplicación del pago efectuado por la accionante por $163.633 con destino a la tarjeta de crédito fácil codensa de su titularidad.

términos de esta providencia, por la indebida aplicación del pago efectuado por la accionante por $163.633 con destino a la tarjeta de crédito fácil codensa de su titularidad.

SEGUNDO: CONDENAR a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a que en el lapso de QUINCE (15) días hábiles, proceda a (i) aplicar adecuadamente a la cuota del mes de Julio de 20232 de la obligación crediticia de titularidad de la señora YASLEIDY FRAGOZO SANCHEZ el valor de $163.633 cancelado por ella, incluyéndose el valor que haya sido cobrado de más por concepto de intereses corrientes, moratorios y demás emolumentos generados por la no aplicación del pago aludido y (ii) deberá rectificar, de ser el caso, la información relacionada con el producto objeto de controversia ante las centrales de información financiera.

El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

LAURA VALENTINA PEREZ RUIZ

Revisó y aprobó:

--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

LAURA VALENTINA PEREZ RUIZ

Revisó y aprobó:

--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por EstadoPágina | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 5 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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