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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4073 Sentencia 09-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4073 Sentencia 09-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023091357-027-000

Fecha: 2024-01-09 08:07 Sec.día25

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023091357-027-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4073

Demandante : NANCY STELLA CALLE MELO

Demandados : BANAGRARIO

Anexos :

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar

y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA

Mediante escrito, la señora NANCY STELLA CALLE MELO demandó a BANAGRARIO, a efecto de que se ordenará a la demandada proceda “Que se obligue al Banco Agrario a devolver el dinero y/o abonarlo a mi tarjeta de crédito del banco Colpatria como debió ser desde el día que realice la consignación por la suma de $700.000 setecientos mil PESOS M/CTE” y “Se obligue al Banco Colpatria retirar los intereses de mora incorrectamente aplicados. Además, espero que se tomen las acciones necesarias para subsanar los inconvenientes causados y restablecer mi historial crediticio”. Atendiendo a que los hechos y las pretensiones de la demanda vinculan a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. en aplicación de lo previsto en el numeral 5º del artículo 42 en concordancia con el artículo 61 del Código General del Proceso esta Delegatura integró el litisconsorcio necesario por pasiva mediante el auto admisorio de la demanda de fecha 6 de septiembre de 2023 (derivado 003).Página | 2

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auto admisorio de la demanda de fecha 6 de septiembre de 2023 (derivado 003).Página | 2

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www.superfinanciera.gov.co Notificadas las pasivas, en tiempo presentaron escrito de contestación de la demanda y BANAGRARIO propuso medios exceptivos los cuales denominó, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL – CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”; “CUMPLIMIENTO DEL BANCO AGRARIO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”; “INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DEBERES COMO CONSUMIDOR FINANCIERO”; “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO AGRARIO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” las cuales se fundaron en que el banco cumplió con las ordenes de pago de la accionante. Por su parte el banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A. propuso medios exceptivos los cuales denominó, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES EN CABEZA DEL BANCO - HECHO SUPERADO - CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA”; “BUENA FE DE SCOTIABANK COLPATRIA S.A. EN DESARROLLO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ESTABLECIDA CON LA SEÑORA NANCY STELLA CALLE MELO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” las cuales se fundaron en que el banco realizó las gestiones pertinente y el pago efectuado por la accionante ya fue aplicado a la obligación correspondiente.

CALLE MELO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” las cuales se fundaron en que el banco realizó las gestiones pertinente y el pago efectuado por la accionante ya fue aplicado a la obligación correspondiente. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma por parte de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (derivados 000 y 020) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el

Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que: “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” Al respecto, téngase en cuenta que la señora NANCY STELLA CALLE MELO manifiesta en su escrito de demanda (derivado 000) que para efectuar el pago de la obligación instrumentalizada en la tarjeta de crédito No. 9309 del banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A. se dirige a las oficinas del BANAGRARIO debido a que el primero no tiene oficinas en el municipio de domicilio de la accionante. Debido a esto, el 10 de mayo de 2023 la activa se dirige a las oficinas del BANAGRARIO a realizar un pago por $700.000Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co a la obligación mentada, no obstante, manifiesta que dicho pago no fue aplicado a tal obligación generando una gestión de cobro en su contra por parte de SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

www.superfinanciera.gov.co a la obligación mentada, no obstante, manifiesta que dicho pago no fue aplicado a tal obligación generando una gestión de cobro en su contra por parte de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de BANAGRARIO por el pago del 10 de mayo de 2023 no aplicado al producto de crédito de la accionante con el banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Del material probatorio aportado, se puede sustraer que el banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A. en su contestación de la demanda manifiesta que “en respuesta al requerimiento formulado por la demandante, el día 12 de septiembre mi representada brindó respuesta oportuna y en el término establecido para el efecto, indicando que el pago efectuado el día 10 de mayo de 2023 por valor de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000 M/CTE) fue aplicado en debida forma a la tarjeta de crédito terminada en 9309 el día 30 de agosto de la misma anualidad y que dicha circunstancia podrá verse reflejada en su estado de cuenta” para lo cual aporta las siguientes documentales a derivado 020 del expediente, Por lo tanto, atendiendo a las pretensiones elevadas por la parte accionante esta Delegatura encuentra que estas ya fueron satisfechas por la entidad SCOTIABANK COLPATRIA S.A. En consecuencia, como se propuso como medio exceptivo la excepción de “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES EN CABEZA DEL BANCO - HECHO SUPERADO - CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA”, toda vez

CONTRACTUALES Y LEGALES EN CABEZA DEL BANCO - HECHO SUPERADO - CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA”, toda vez que dicha excepción permite resolver el fondo del asunto y la totalidad de las pretensiones este Despacho se libera del estudio de las demás excepciones propuestas.3 Considerando que la vinculación de BANAGRARIO como parte pasiva en el presente proceso solo es en cuanto el pago debatido fue efectuado en sus oficinas, y que de acuerdo a las manifestaciones realizadasPágina | 4

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www.superfinanciera.gov.co por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. se encuentra que la discusión planteada por la accionante esta superada, en tanto el pago fue aplicado al producto de crédito correspondiente. Encuentra esta Delegatura que no existe responsabilidad de BANAGRARIO por los hechos puestos en conocimiento a este Despacho, y que por el contrario, está probada la excepción propuesta pro BANAGRARIO denominada

“CUMPLIMIENTO DEL BANCO AGRARIO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”.

No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES EN CABEZA DEL BANCO - HECHO SUPERADO - CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por BANAGRARIO denominada “CUMPLIMIENTO DEL BANCO AGRARIO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CHAVEZ CASAS

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍAPágina | 5

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 10 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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