SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4109 Sentencia 10-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4109 Sentencia 10-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1 ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023092213-024-000
Fecha: 2024-01-10 17:19 Sec.día1030
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023092213-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4109
Demandante : LINA MARIA RONDON TAFUR
Demandados : BANCO DE BOGOTÁ S.A.
En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular, y sin que la misma hubiere acudido a la audiencia establecida en el numeral 6 del artículo 372 del CGP, citada para el 3 de enero de 2023, de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente
en el numeral 6 del artículo 372 del CGP, citada para el 3 de enero de 2023, de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora LINA MARIA RONDON TAFUR pretende que se obligue a BANCO DE BOGOTA S.A. a: (Derivado 000)Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 6 de septiembre de 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTA S.A., que en tiempo la contestó, proponiendo sendas excepciones de mérito las cuales denomino “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. (Derivado 012). No obstante lo anterior, las partes fueron citadas a audiencia de conciliación celebrada el 3 de enero de 2024, a la cual no acudió la parte demandante, y en la que este Despacho solicitó a la parte demandada allegar al expediente: “Certificado o documento a través del cual se acredite la devolución del dinero solicitado por la parte demandante dentro de las pretensiones de la demanda”.
allegar al expediente: “Certificado o documento a través del cual se acredite la devolución del dinero solicitado por la parte demandante dentro de las pretensiones de la demanda”. Ante la solicitud del Despacho, la entidad financiera allegó al expediente (derivados 022 y 023) la siguiente certificación: De manera adicional, la entidad financiera remite prueba de la devolución del dinero pretendido a través de la siguiente visual:Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de Cuenta de Ahorros tipificado en el artículo 1398 del Código de Comercio, que dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad.
cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividadPágina | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. A partir de expuesto en la parte inicial del documento, este Despacho advierte que la parte demandada acreditó haber procedido a la devolución de la suma pretendida y, por ende, se advierte que se tendrá por probada de oficio la excepción de “HECHO SUPERADO”. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA
Revisó y aprobó: DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGAPágina | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 11 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario