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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4170 Sentencia 29-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4170 Sentencia 29-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023093155-047-000

Fecha: 2024-01-29 18:40 Sec.día1099

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023093155-047-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4170

Demandante : ALEX ALFONSO JARUFFE AVILA

Demandados : VIDALFA

Anexos :

Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del 15 de enero del año 2024 (derivado 045), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente,

del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA El señor ALEX ALFONSO JARUFFE AVILA, en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor, de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso, en contra de en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y el BANCO POPULAR S.A., pretendiendo lo siguiente: “1. Solicito respetuosamente a la Superintendencia Financiera de Colombia se obligue y ordene a la Aseguradora Seguros de Vida ALFA S.A que se haga efectiva la póliza Grupo deudores N° GRD-464 y se reconozca la indemnización total consistente y permanente en el pago insoluto del crédito de libranza N° 40003070020574 del Banco Popular por valor de cuarenta millones de pesos $40.000.000, o en su defecto condenar al Banco popular al pago insoluto del crédito enunciado. 2. Se le realice el reintegro de las cuotas que he pagado desde el momento que me fue dictaminada la Pérdida de Capacidad Laboral superior al 50% hasta la fecha que sea resuelta le demanda.” Demanda que fue admitida mediante auto que reposa en el derivado 003 del expediente, se notificó debidamente a la aseguradora y al banco demandados, entidades que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones formulando mediante las excepciones de mérito contenidas en los escritos de contestación de la demanda que reposan en los derivados 017 y 018 respectivamente, de las que se lePágina | 2

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contestación de la demanda que reposan en los derivados 017 y 018 respectivamente, de las que se lePágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co corrió traslado a la parte actora como consta en el derivado 019, quien descorrió en término las excepciones mediante memorial que obra a derivado 020 del expediente digital. Agotadas las etapas procesales de que trata el artículo 392, el cual remite a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, procede el despacho a resolver en derecho la controversia planteada, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro como a la actividad aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de controversia.

Para este propósito, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, partiendo de la competencia otorgada a la Delegatura conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, en virtud de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio

las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción invocada por la actora y que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 ha denominado Acción de Protección al Consumidor; corresponde al Despacho establecer, esencialmente, si le asiste responsabilidad contractual a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en virtud del contrato de SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES LIBRANZAS No. GRD-464 respecto del señor ALEX ALFONSO JARUFFE AVILA y si, en virtud de ello, se accede o no a las pretensiones de la demanda. Dicho lo anterior, se tiene que la aseguradora formuló dos excepciones de mérito que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” e “INEXISTENCIA DE COBERTURA POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”, las dos fundadas en la alegada terminación automática del contrato de seguro el 1º de mayo de 2021, en tanto el libelo introductorio se presentó el 25 de agosto de 2023 y la invocada incapacidad total y permanente se estructuró el 21 de marzo de 2023. Por lo que procede el despacho a atender delanteramente la primera excepción citada, toda vez que esta afecta los presupuestos procesales de la acción y, para estos efectos, lo primero cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante

la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo quePágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Énfasis fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de incapacidad total y permanente del contrato de SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES LIBRANZAS No. GRD-464, en el que fungió como aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., como tomador el BANCO POPULAR S.A. y como perteneciente al grupo asegurado el señor ALEX ALFONSO JARUFFE AVILA, situación que no es debatida por las partes en la presente acción. Tampoco se discute en el presente asunto, que el pago de la prima del mencionado SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES LIBRANZAS No. GRD-464 se hacía mensualmente a través de la Secretaría de

Tampoco se discute en el presente asunto, que el pago de la prima del mencionado SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES LIBRANZAS No. GRD-464 se hacía mensualmente a través de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, Magdalena y que, entre los meses de enero de 2021 y febrero de 2022, derivado de un embargo que en el interrogatorio el señor JARUFFE ÁVILA reconoció existió sobre sus ingresos laborales (derivado 045), no se llevaron a cabo abonos a la obligación cuyo pago el seguro garantizaba y de igual forma no fue posible llevar a cabo pagos de la prima, lo que tenían como fuente los ingresos laborales del hoy demandante que se encontraban embargados. Esta situación se refleja en el Historia de Abonos que arrimó el banco demandado al expediente digital, en respuesta a las pruebas de oficio decretadas (derivado 035) -documento cuya veracidad no fue discutida-, y que enseña, además, que una vez se reanudaron los pagos derivados del descuento por la libranza, el BANCO POPULAR S.A. cubrió unos valores de prima, que de conformidad con el interrogatorio que absolvió la apoderada general del banco (derivado 045), la entidad financiera había pagado por el deudor y que correspondieron a los meses de febrero, marzo y abril de 2021. Es más, con la contestación de la demanda la aseguradora acompañó una certificación del 18 de septiembre de 2023, donde se indica que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. recibió el último pago de la prima correspondiente a la Póliza Vida Grupo Deudores No. GRD 464 por parte del hoy demandante hasta el mes de abril de 2021, por $25.747 (derivado 017).

que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. recibió el último pago de la prima correspondiente a la Póliza Vida Grupo Deudores No. GRD 464 por parte del hoy demandante hasta el mes de abril de 2021, por $25.747 (derivado 017). Lo anterior lleva necesariamente a la Delegatura a concluir que el demandante únicamente pago las primas correspondientes al seguro objeto del presente asunto hasta el mes abril de 2021. En tal sentido, es oportuno recordar que, de conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio establece los elementos esenciales del contrato de seguro como: “Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.”, frente al seguro en estudio, la prima como elemento esencial del contrato precisando dicha disposición que la ausencia de alguno de estos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Y, que el no pago oportuno de la misma, producirá la terminación del contrato por ministerio de la ley, en los términos de los artículo 1152 del Código de Comercio, que dispone que “el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”.Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co En atención a lo brevemente expuesto, la Delegatura tiene como como fecha de terminación del CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES LIBRANZAS que tuvo como asegurado al señor ALEX ALFONSO JARUFFE AVILA y que amparó el crédito del BANCO POPULAR S.A. No. 40003070020574, el 1º de mayo de 2021. Es así que, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación del contrato de seguro, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación, a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 1 de mayo de 2022 y se evidencia que la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2023, es decir más de un año después de la terminación del contrato que nos ocupa. Esta circunstancia no se ve modificada en este asunto con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora ni esta ha sido demanda por estos hechos, además la Delegatura no encuentra reclamación escrita dentro del término de interrupción que

encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora ni esta ha sido demanda por estos hechos, además la Delegatura no encuentra reclamación escrita dentro del término de interrupción que conlleve a la aplicación de la figura analizada, lo que resulta apenas natural si se tiene en cuenta que la Fecha de Estructuración de la Invalidez con la que se quiso afectar el amparo de la Incapacidad Total y Permanente del seguro de marras por parte del señor ALEX ALFONSO JARUFFE AVILA, es, en los términos del FORMATO PARA EL DICTAMEN MÉDICO LABORAL PARA LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL O ESTADO DE INVALIDEZ PARA LOS EDUCADORES AFILIADOS AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el 21 de marzo de 2023, más de 10 meses después de que se produjo la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero de quién acude como demandante en esta controversia. Por su parte, la Delegatura no advierte ninguna de las causales de suspensión de la prescripción acreditada en el plenario de este proceso. En este sentido, visto que el libelo introductorio fue radicado el 25 de agosto del año 2023, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, conllevando a dar prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las

DE VIDA ALFA S.A., como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando a negar las pretensiones de la demanda. Respecto a la segunda excepción propuesta por la aseguradora titulada “INEXISTENCIA DE COBERTURA POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”, habrá que decir, simplemente, que la Delegatura la encuentra probada también por cuanto si el contrato de SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES LIBRANZAS No. GRD-464 respecto del señor ALEX ALFONSO JARUFFE AVILA, terminó el 1º de mayo de 2021, el mismo no cubría un evento ocurrido, en los términos del numeral 5.1. de la Condiciones Generales de la esa póliza, el 21 de marzo de 2023. Resuelto la verificación de responsabilidad por parte de la aseguradora demandada, procede la Delegatura a centrar su análisis en la responsabilidad en cabeza de BANCO POPULAR S.A.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co La Delegatura de entrada abordará la excepción propuesta por BANCO POPULAR S.A. denominada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE BANCO POPULAR DE ASUMIR RIESGOS Y/O EXPEDIR PÓLIZA DE SEGURO. LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE BANCO POPULAR DE ASUMIR RIESGOS Y/O EXPEDIR PÓLIZA DE SEGURO. LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y

ASEGURADORA EN COLOMBIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REGLADA”.

En relación con la citada excepción, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. De conformidad con lo anterior, en relación con la excepción enunciada, siendo esta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad financiera, soportada en que las pretensiones van encaminadas a la afectación de un amparo del seguro de vida grupo deudores, lo que en consideración de la entidad financiera solo vincula a la aseguradora y al consumidor, de conformidad con las documentales obrantes en el plenario, se tiene que el señor ALEX ALFONSO JARUFFE AVILA adquirido un crédito de libranza con el BANCO POPULAR S.A., vinculándose en razón al citado producto como asegurado en el SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES LIBRANZAS No. GRD-464, en donde la citada entidad financiera figura como tomador y

POPULAR S.A., vinculándose en razón al citado producto como asegurado en el SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES LIBRANZAS No. GRD-464, en donde la citada entidad financiera figura como tomador y beneficiario a título oneroso, y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., como aseguradora y el demandante como asegurado en el certificado individual.

En este sentido, visto que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado por la materialización del riesgo de incapacidad total y permanente del asegurado, fue adquirido con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la entidad financiera para el otorgamiento del crédito y que el mismo fue el resultado de una invitación pública que en su oportunidad adelantara el BANCO POPULAR S.A., lo que conlleva a que esta figure como tomador en la póliza, conforme las pruebas obrantes en el plenario. Bajo este contexto, resulta evidente que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado contratos coligados, ya que para la suscripción del mutuo las entidades financieras exigen a los deudores contratar un seguro de vida que ampare a este de la muerte y la incapacidad total permanente, tal como lo mencionó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil en decisión del 24 de noviembre 2022 al desatar una apelación de sentencia en el proceso con radicado 2021239677, el cual fue surtido en primera instancia ante esta Delegatura. Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil en sentencia SC18476 de 15 de noviembre de 2017 mencionó que “En los casos de uniones de contratos, las obligaciones de los intervinientes, por lo tanto,

Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil en sentencia SC18476 de 15 de noviembre de 2017 mencionó que “En los casos de uniones de contratos, las obligaciones de los intervinientes, por lo tanto, no se reducen a las prestaciones propias de cada uno de los coligados; su actuación debe ir más allá, en tanto que, como ya se reseñó, la obtención del fin último, no depende del cumplimiento de las mismas, consideradas separadamente. El laborío de los interesados debe dirigirse también a lograr el engranaje de todas las convenciones aunadas, esto es, a la conformación y funcionamiento de un sistema, en el que ellas actúen como un todo”. En este orden de ideas, con el fin de resolver la controversia se debe analizar los dos contratos celebrados en su oportunidad, siendo estos: (1) el mutuo donde la entidad financiera es parte en calidad de mutuante y (2) la del contrato de seguro, el cual funge como seguridad adicional o garantía del crédito. Relaciones estas de las cuales devienen obligaciones de las entidades demandadas, estando dentro de las mismas las contenidas en Título I de la Ley 1328 del año 2009, la cual al estar vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.Página | 6

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www.superfinanciera.gov.co De esta forma, aunque se esté ante dos contratos diferentes con entidades vigiladas con objeto social autorizado diferente, como fuera el contrato de mutuo y el de seguro, lo cierto es que tanto en una como en

www.superfinanciera.gov.co De esta forma, aunque se esté ante dos contratos diferentes con entidades vigiladas con objeto social autorizado diferente, como fuera el contrato de mutuo y el de seguro, lo cierto es que tanto en una como en la otra, le resultan aplicables los deberes consignado en el Estatuto del Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. Por lo anterior, habiéndose reconocido en el proceso la participación que tuviera el BANCO POPULAR S.A., por conducto de sus agentes comerciales en la colocación del contrato de seguro, y su relación necesaria para el perfeccionamiento para el contrato de mutuo, no se dará prosperidad a la defensa estudiada. A raíz de lo anterior la Delegatura no encuentra probada la excepción denominada por BANCO POPULAR S.A. como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE BANCO POPULAR DE ASUMIR RIESGOS Y/O EXPEDIR PÓLIZA DE SEGURO. LA ACTIVIDAD

FINANCIERA Y ASEGURADORA EN COLOMBIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REGLADA”.

Resuelto el tema de la legitimación, resulta importante tener en cuenta que son elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será analizada. Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos

que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será analizada. Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra propiamente un probado algún incumplimiento contractual imputable al banco, en la medida en que en la demanda en el texto del hecho 11 señaló que “(l)a aseguradora recibió el pago de las primas sin reparo alguno, el banco popular descontaba de mi devengado y les giraba a seguros de vida alfa S.A, esta última recibía los dineros sin pronunciarse al respecto. El artículo 1152 del Código de Comercio muy aparte

reparo alguno, el banco popular descontaba de mi devengado y les giraba a seguros de vida alfa S.A, esta última recibía los dineros sin pronunciarse al respecto. El artículo 1152 del Código de Comercio muy aparte de estipular una terminación automática del contrato de seguros, busca un equilibrio entre los intereses del asegurado y del asegurador. Si el asegurado no paga la prima, el asegurador no está facultado para seguir exigiendo el pago, sim embargo, el banco popular seguía enviando el pago de las primas porque la Seguros de vida Alfa S.A así se lo exigía., puesto que éste ya fue debidamente imputado a la aseguradora hoy demandada”, lo que se desvirtúa con la Historia de Abonos (derivado 035) y la explicación que sobre el mismo dio la apoderada general del banco al absolver el interrogatorio que le fue formulado (derivado 45). Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos para la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de incumplimiento contractual del BANCO POPULAR S.A., por lo que se declarará probada de oficio la excepción denominada como INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE AL BANCO POPULAR S.A, lo que conlleva a negar las pretensiones de laPágina | 7

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www.superfinanciera.gov.co demanda contra la misma, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.

www.superfinanciera.gov.co demanda contra la misma, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE COBERTURA POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO””, propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE BANCO POPULAR DE ASUMIR RIESGOS Y/O EXPEDIR PÓLIZA DE SEGURO. LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA EN COLOMBIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REGLADA”, propuesta por el BANCO POPULAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE AL BANCO POPULAR S.A, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE AL BANCO POPULAR S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO MIGUEL QUINTERO TRIANA

ASESOR

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

PEDRO MIGUEL QUINTERO TRIANAPágina | 8

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