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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4285 Sentencia 09-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4285 Sentencia 09-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023095189-016-000

Fecha: 2024-01-09 16:53 Sec.día694

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023095189-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4285

Demandante : GERMAN ENRIQUE GARCES CERVANTES

Demandados : BANCO SERFINANZA S.A.

Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar

y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, el señor GERMAN ENRIQUE GARCES CERVANTES demandó a BANCO SERFINANZA S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda “Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario”; “Devolución del dinero”; “Cambio del producto Reparación del bien”; “Cumplimiento del contrato”; “Cualquier otra pretensión que estime legítima que se imponga sanción” Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “DEBIDA DILIGENCIA DE LA ENTIDAD”; “HECHO SUPERADO” y “BUENA FE”, las cuales se fundaron en que el banco realiza el cobro de la cuota de acuerdo con la relación contractual suscrita por las partes. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció.Página | 2

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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 010) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en

consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que: “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” Al respecto, téngase en cuenta que la relación contractual materia de debate consiste en la tarjeta de crédito No. 3165 de titularidad del señor GERMAN ENRIQUE GARCES CERVANTES, la cual inicialmente se trataba de un producto virtual que a solicitud del accionante fue instrumentalizada en la tarjeta física No. 3165, la cual fue expedida el 6 de julio de 2023. No obstante, el accionante manifiesta en su escrito de demanda que “me estan cobrando la cuota de manejo de una manera alvitraria”. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual por parte de BANCO SERFINANZA S.A. por realizar el cobro por concepto de cuota de manejo de la tarjeta de crédito No. 3165 de titularidad del demandante. Así las cosas, en tanto que la controversia objeto del presente proceso gravita en torno al cobro de la cuota de manejo, es preciso indicar que tal concepto obedece a los costos operativos en los que incurre el establecimiento financiero con el fin de prestar los servicios derivados del contrato, tales como la emisión de la tarjeta de crédito, el uso de los sistemas electrónicos, la producción de extractos, la afiliación y el

el establecimiento financiero con el fin de prestar los servicios derivados del contrato, tales como la emisión de la tarjeta de crédito, el uso de los sistemas electrónicos, la producción de extractos, la afiliación y el uso a los diferentes puntos de pago y demás gastos de carácter operativo y administrativo originados en la utilización del servicio bancario. Al respecto, esta Superintendencia conceptuó que “las entidades financieras gozan de autonomía para establecer a su criterio los costos y la modalidad de las comisiones que cobran por los distintos servicios que ofrecen a su clientela en razón de la ausencia de legislación que limite su libertad negocial en la materia (la cual se encuentra garantizada por los postulados del artículo 333 de la Constitución Política Nacional). Sin embargo, debe advertirse que lo anterior no significa que tales instituciones estén autorizadas para actuar de modo arbitrario en el desenvolvimiento de su operación, pues las normas que regulan su actividad les prohíben pactar cláusulas que puedan dar lugar a un abuso de posición dominante o afectar el equilibrio de los contratos celebrados con sus clientes y les imponen la obligación de actuar diligentemente prestando debida atención a os destinatarios de sus serviciosPágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co en el normal desarrollo de sus transacciones (artículos 97 y 98 numeral 4.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). (concepto 2008000607-002 del 20 de febrero de 2008). De otra parte, mediante concepto de esta Superintendencia del año 2015 (2015032423), se indicó que la

Financiero). (concepto 2008000607-002 del 20 de febrero de 2008). De otra parte, mediante concepto de esta Superintendencia del año 2015 (2015032423), se indicó que la cuota de manejo encuentra justificación “… en la administración y gestión que debe realizar la entidad financiera para la prestación del producto o servicio, en la medida en que para ello debe utilizar los recursos humanos, técnicos y operativos necesarios que le permitan brindar al cliente una debida diligencia en la atención en materia de información, registros, contabilización, producción y envío extractos, recepción de depósitos y pagos, atención de retiros, consultas de saldos, transferencias, entre otras funciones, según el producto que se trate. Ahora bien, las condiciones para el cobro de la cuota de manejo asociada a una … tarjeta de crédito … o de cualquier otro producto financiero que se ofrezca por las entidades vigiladas, se encuentran estipuladas en los reglamentos adoptados por las mismas y aceptados por los consumidores financieros, así como en los respectivos contratos a través de los cuales se formaliza la relación comercial que se entabla entre las partes (cliente-banco). Todo ello al amparo del principio de la autonomía de la voluntad privada, y previa información y aceptación del respectivo cliente…”. Así mismo, en el precitado concepto se indicó, respecto a la exención del cobro de cuota de manejo, que “… las condiciones contractuales son fijadas, en principio, de manera autónoma y unilateral por la respectiva entidad vigilada, éstas deben ser aceptadas libremente por el consumidor financiero luego de evaluar sus necesidades individuales y las diferentes alternativas ofrecidas en el mercado, de manera que es determinante establecer si la temporalidad de la “ exención ” para el cobro de la cuota de manejo le fue debidamente informada por la entidad

individuales y las diferentes alternativas ofrecidas en el mercado, de manera que es determinante establecer si la temporalidad de la “ exención ” para el cobro de la cuota de manejo le fue debidamente informada por la entidad vigilada. Cabe anotar que dicha autonomía para fijar de manera unilateral las condiciones básicas de los contratos que rigen las diferentes relaciones comerciales originadas en los productos financieros ofrecidos al público en general no es ilimitada, y por el contrario, las cláusulas que utilicen las entidades vigiladas deben cumplir con las exigencias legales, algunas de ellas consagradas en la Ley 1328 de 2009 (…). En este marco normativo se encuentra como obligación de la entidad vigilada, la de suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de los productos y servicios ofrecidos en el mercado, obligación que trasciende a las condiciones particulares del producto, como es el cobro de la cuota de manejo. En todo caso, procede resaltar que el cobro de la cuota de manejo se causa en la medida en que la tarjeta de crédito esté vigente y haya disponibilidad del cupo asignado y, en tal sentido, la no utilización de la tarjeta no exime de dicha comisión. En segundo lugar, cuando en el contrato celebrado con la entidad bancaria se estipule período de gracia, vencido el cual se cause el cobro de la cuota de manejo, la entidad financiera podría empezar a efectuar dicho cobro una vez hubiere concluido el mismo hasta que el cliente decidiera la cancelación del producto. (…)” “negrillas fuera de texto” De otra parte, en lo que respecta al deber de las entidades vigiladas de suministrar a sus clientes “información relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones

fuera de texto” De otra parte, en lo que respecta al deber de las entidades vigiladas de suministrar a sus clientes “información relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio”, tal y como lo establece el literal a numeral 1.3.2.3.1., Capítulo Segundo de la Circular Básica Contable y Financiera. Del material probatorio aportado por la entidad financiera (derivado 010), se puede sustraer, que en virtud a la existencia del contrato se suscribió un pagaré por las partes en donde se expresa lo siguiente “10. EL TARJETAHABIENTE acepta los intereses remuneratorios y moratorios determinados por BANCO SERFINANZA, los que no podrán exceder los límites legales; igualmente, acepta las tarifas y valores que indique BANCO SERFINANZA por concepto de administración, cuota de manejo, costos de reposición, costos de reexpedición, primas de seguros, comisiones, costos de servicios prestados a través de cajeros automáticos u otros servicios, como consultas o transacciones por Internet, y cualesquiera otros costos generados con ocasión de la expedición y utilización de la TARJETA o la prestación de servicios adicionales, todos los cuales son valores no reembolsables. Las tarifas o valores así determinados, así como los reajustes o cambios que determine BANCO SERFINANZA, se informarán a través de los estados de cuenta o de cualquier otro medio. La no utilización de la TARJETA no exime al TARJETAHABIENTE de su obligación de pagar el cargo por concepto de cuota de manejo siempre y cuando la tarjeta se encuentre habilitada para su utilización y/o presente saldo pendiente por cancelar.” (Negrita del Despacho).Página | 4

al TARJETAHABIENTE de su obligación de pagar el cargo por concepto de cuota de manejo siempre y cuando la tarjeta se encuentre habilitada para su utilización y/o presente saldo pendiente por cancelar.” (Negrita del Despacho).Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co De modo que se encuentra que el accionante accedió a los cobros por concepto de cuota de manejo al suscribir los documentos de vinculación al producto de crédito No. 3165 manifestando su conformidad con la firma del pagaré anteriormente citado como se ve a continuación, Ahora bien, con ocasión a las reclamaciones elevadas por la parte actora acerca de los cobros de cuota de manejo desde el mes de septiembre del año 2022, se encuentra que dichas comunicaciones versan sobre el cobro duplicado del concepto de cuota de manejo, ante lo cual, el BANCO SERFINANZA S.A. ha reversado el cobro doble que se ha hecho de la cuota de manejo debido a errores informático. Adjuntando los soportes de dichas reversiones en las respuestas a las reclamaciones del accionante. De esta manera, esta Delegatura encuentra probado que el cobro de la cuota de manejo por el producto Tarjeta de crédito No. 3165 es conforme a las disposiciones legales y contractuales conocidas por las partes. Así mismo, se encuentra que las reclamaciones sobre cobros dobles de este concepto fueron debidamente resueltas y ajustadas por la entidad demandada aplicando la reversión del concepto duplicado. En consecuencia, se encuentran probados los medios exceptivos interpuestos por el BANCO

debidamente resueltas y ajustadas por la entidad demandada aplicando la reversión del concepto duplicado. En consecuencia, se encuentran probados los medios exceptivos interpuestos por el BANCO SERFINANZA S.A. denominados “DEBIDA DILIGENCIA DE LA ENTIDAD” y “HECHO SUPERADO”. Sobre la excepción denominada “BUENA FE” esta no es objeto de discusión en la presente controversia, debido a que la discusión planteada no radica bajo los parámetros del comportamiento de buena fe, sino sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad demandada. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “DEBIDA DILIGENCIA DE LA ENTIDAD” y “HECHO SUPERADO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CHAVEZ CASAS

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 10 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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