SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4290 Sentencia 10-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4290 Sentencia 10-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023095224-023-000
Fecha: 2024-01-10 17:18 Sec.día1026
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023095224-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4290
Demandante : LUIS ARMANDO MOLANO PARRA Demandados : BANCO POPULAR En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular, de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura
del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor LUIS ARMANDO MOLANO PARRA presenta demanda en contra de BANCO POPULAR S.A. y pretende: “(…) La accion de debitar de mi sueldo por valor de Cuatro Millones Setecientos Veinte ($4720.000) es contraria a derecho (…) actualmente la cartera esta a nombre de COVINOC, por lo cual el banco popular no estaba facultado para hacer la retencion y menos en la cantidad del 100 de mi salario depositado por la defensoria del Pueblo. (…). PRETENSIONES 1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima INDEMNIZACION POR
DANOS Y PERJUICIOS”. (Derivado 000).
La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 13 de septiembre de 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO POPULAR S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probadas las excepciones denominadas “HECHO SUPERADO”, y otras (Derivado 009 y 010).Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante quien no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que debe ponerse de presente que la controversia originada corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”.
Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la pasiva como sustento de la excepción y en relación con las pretensiones propuestas manifiesta que “el BANCO POPULAR S.A. reintegró el día 1 de junio de 2023 la suma equivalente al 100% del débito objeto de controversia, es decir, la suma de $4.722.741,91 pesos a la cuenta de ahorros número terminada en los números 0455 cuya titularidad se encuentra en cabeza del señor MOLANO PARRA, suma incluso superior a la pretendida por
la suma de $4.722.741,91 pesos a la cuenta de ahorros número terminada en los números 0455 cuya titularidad se encuentra en cabeza del señor MOLANO PARRA, suma incluso superior a la pretendida por el demandante en el líbelo genitor”Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co De manera adicional, la entidad financiera manifestó, en razón a la afirmación del demandante sobre el débito automático presuntamente irregular del valor de la mora de la tarjeta de crédito del desde su cuenta de ahorros: “(…) en vista del incumplimiento del pago correspondiente, el 12 de mayo de 2023 se procedió a efectuar el débito automático de su cuenta de ahorros por valor de $4.722.741,91; con el fin de cubrir el valor de la mora; dicho proceso se efectuó de acuerdo con lo estipulado en el reglamento universal de productos financieros, suscrito por el demandante al momento de adquirir el producto financiero, tal como se cita a continuación: (…) “DÉCIMA CUARTA. CARGOS A LA CUENTA.-EL BANCO podrá debitar de la CUENTA DE AHORROS sumas de dinero por los siguientes conceptos: (i) Orden de autoridad competente o disposición legal, (ii) Sumas erróneamente acreditadas a la CUENTA DE AHORROS de EL CLIENTE, (iii) Sumas que resulten del proceso de reversión de pagos de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor y las normas que lo reglamenten o modifiquen, (iv) Autorización previa y expresa de EL
resulten del proceso de reversión de pagos de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor y las normas que lo reglamenten o modifiquen, (iv) Autorización previa y expresa de EL CLIENTE frente a una determinada operación y/o servicio, (v) Devolución de cheques que hayan sido consignados en la cuenta, (vi) Impuestos, gravámenes, contribuciones que se generen en virtud del producto dé CUENTA DE AHORROS, (vii) Por el valor de las obligaciones a cargo de EL CLIENTE como deudor o garante y cuyas cuotas o cánones no hubiesen sido cancelados a tiempo, con el fin de compensar dicho valor con los saldos disponibles en la CUENTA DE AHORROS, de conformidad con la autorización previa y expresa impartida por EL CLIENTE a favor de EL BANCO”. (…) resulta pertinente indicar que la tarjeta de crédito cuenta con términos y condiciones específicos; los cuales, fueron informados al señor MOLANO PARRA a través de los diferentes documentos de apertura del producto financiero. Por lo anterior, los cargos y débitos se encuentran correctamente aplicados y no eran sujetos a reintegro. No obstante, BANCO POPULAR S.A. procedió con el reintegro del dinero debitado de su cuenta de ahorros el 1 de junio de 2023 tal y como se evidencia en el extracto del mes de junio de la cuenta de ahorros terminada en los números 0455”. (…) al momento de la suscripción del FORMATO DE SOLICITUD DE SERVICIOS BANCARIOS PARA PERSONA NATURAL el señor MOLANO PARRA aceptó haber conocido y aceptado en su integridad los reglamentos de las operaciones y servicios ofrecidos por BANCO POPULAR S.A. Razón por la cual, no
PERSONA NATURAL el señor MOLANO PARRA aceptó haber conocido y aceptado en su integridad los reglamentos de las operaciones y servicios ofrecidos por BANCO POPULAR S.A. Razón por la cual, no le asiste razón alguna al demandante cuando indica que dicho débito fue arbitrario. Comoquiera, que tal y como se manifiesta de manera expresa en el FORMATO DE SOLICITUD DE SERVICIOS BANCARIOS PARA PERSONA NATURAL, documento suscrito por el aquí demandante, se observa que el señor MOLANO PARRA conocía las consecuencias que traía consigo estar en mora con uno de sus productos financieros, como lo era para el presente caso, la tarjeta de crédito terminada en los números 6937Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co A partir de lo anterior, posterior a analizar los documentos suscritos por el demandante, a través de los cuales se observa que el mismo autorizó el descuento automático de los rubros en mora del crédito adquirido desde su cuenta de ahorros, aunado al hecho que el mismo no allegó al expediente las pruebas solicitadas de oficio por este Despacho en auto de fecha 30 de noviembre de 2023 (derivado 014) que eran fundamentales para esclarecer las pretensiones de la demanda: “A LA PARTE DEMANDANTE, se le requiere para que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, allegue al expediente: a. Los soportes que determinen los rubros que hacen parte de su mínimo vital b. Documentos a través de los cuales se pueda establecer que la cuenta de la cual fueron debitados los dineros que ahora se reclaman, es de carácter pensional”.
al expediente: a. Los soportes que determinen los rubros que hacen parte de su mínimo vital b. Documentos a través de los cuales se pueda establecer que la cuenta de la cual fueron debitados los dineros que ahora se reclaman, es de carácter pensional”. Adicionalmente, el demandante no acudió a la audiencia de conciliación citada para el día 3 de enero de 2023, por lo que no se pudo confirmar lo narrado en la demanda, ni la justificación de las pretensiones de la demanda.Página | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, este Despacho advierte que efectivamente la parte demandada acreditó haber procedido a cumplir con la pretensión de la demanda y, por ende, se advierte que se tendrá por probada la excepción que la pasiva denomino “HECHO SUPERADO” toda vez que se reitera que el banco demandando acredita haber puesto fin al litigio mediante la satisfacción de la pretensión de la demanda. Decantado lo anterior, pasa el Despacho a pronunciarse sobre los perjuicios que pretende la parte demandante se le indemnicen, debiendo para dicho efecto poner de presente lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la existencia del daño, en la Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017, Radicación Nº 2002-00068-01, donde indicó que: “Sabido es que sólo se indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma.
“Sabido es que sólo se indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma. En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta. De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios. Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01; CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01).
SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01; CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01). Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879). La condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende. Esta Corporación sobre la temática tratada, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado: No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la
debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…).Página | 6 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración”. Por lo que el Despacho no encuentra acreditados los perjuicios solicitados por el actor, pues más allá de su dicho, no encuentra soporte de ellos, por lo que no se accederá a tal solicitud. Por otra parte, teniendo en cuenta que el Despacho declaró probada una de las excepciones propuestas por el banco demandado encuentra innecesario realizar el estudio y análisis de los demás medios exceptivos propuestos conforme lo estipulado en el artículo 282 del C.G.P.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el Despacho declaró probada una de las excepciones propuestas por el banco demandado encuentra innecesario realizar el estudio y análisis de los demás medios exceptivos propuestos conforme lo estipulado en el artículo 282 del C.G.P. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que BANCO POPULAR S.A. denomino “HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA
Revisó y aprobó: DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGAPágina | 7 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 11 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario