SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4300 Sentencia 05-01-2024
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4300 Sentencia 05-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023095289-016-000
Fecha: 2024-01-05 23:33 Sec.día846
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023095289-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4300
Demandante : LILIA ANGELICA ROJAS ESTUPINAN
Demandados : BBVA COLOMBIA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar
y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, la señora LILIA ANGELICA ROJAS ESTUPINAN demandó a BBVA COLOMBIA, a efecto de que se ordenará a la demandada proceda “Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario” y “Entrega del producto”. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “INEXISTENCIA DE DAÑO EN CABEZA DEL BANCO BBVA”; “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA “; “HECHO SUPERADO” y “LA GENÉRICA” las cuales se fundaron en que el banco se ajustó a los procedimientos previstos para analizar la autenticidad de las compras y procedió a su reversión junto con los emolumentos que aquéllas causaron, razón por la cual no existe orden alguna a emitir sobre este aspecto en tanto las pretensiones de la demanda fueron satisfechas. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció.Página | 2
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia
demanda fueron satisfechas. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció.Página | 2
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que la señora LILIA ANGELICA ROJAS ESTUPINAN manifiesta en su escrito de demanda (derivado 000) que tiene diferentes productos contratados con la entidad demandada, a saber, una cuenta de ahorro, tarjeta de crédito y créditos de libre inversión. Sobre estas relaciones contractuales son reguladas por diferentes disposiciones legales. Frente a la cuenta de ahorros esta corresponde a un contrato de depósito en cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta
de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Frente a la tarjeta de crédito esta obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. Y por ultimo frente a los créditos de libre inversión se trata de un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra
Y por ultimo frente a los créditos de libre inversión se trata de un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado según lo expresa el artículo 1163 del C. de Co., “Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.”. Al respecto, téngase en cuenta que los hechos planteados en la demanda hacen referencia a que el 24 de marzo de 2023 se realizaron unas transacciones no reconocidas por la señora LILIA ANGELICA ROJAS ESTUPINAN por un monto total de $ 6’220.000 con cargo a la tarjeta de crédito No. 0393. Debido a estos hechos se realizaron bloqueos de los productos de titularidad de la demandante, los cuales según su escrito de demanda siguen bloqueados hasta la fecha a pesar de las gestiones de la accionante para solicitar el desbloqueoPágina | 3
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de BBVA COLOMBIA por las transacciones no
www.superfinanciera.gov.co Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de BBVA COLOMBIA por las transacciones no reconocidas del 24 de marzo de 2023 y por el bloqueo de los productos de la señora LILIA ANGELICA
ROJAS ESTUPINAN.
Con ocasión a la reclamación elevada por la parte actora, la entidad demandada manifiesta que por medio de distintas comunicaciones se le indico a la accionante que l banco BBVA COLOMBIA accedió a realizar el reintegro del monto de las transacciones objetadas y con base en esto plantea como medio exceptivo ante la presente controversia la excepción denominada “HECHO SUPERADO” donde fundamenta “el Banco ya atendió de manera completa las pretensiones de la accionante”. Y como soporte de las anteriores aseveraciones se allegan las siguientes documentales,Página | 4
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, como se propuso como medio exceptivo la excepción de “HECHO SUPERADO” este Despacho encuentra probada esta excepción en el entendido de que la entidad demandada accedió a las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “HECHO SUPERADO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CHAVEZ CASASPágina | 5
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 9 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario