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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4343 Sentencia 09-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4343 Sentencia 09-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023096063-011-000

Fecha: 2024-01-09 16:29 Sec.día658

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023096063-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4343

Demandante : ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ Demandados : BANCO DE OCCIDENTE En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ demandó a BANCO DE OCCIDENTE, a efectos de que “Reliquide el histórico de mi deuda APLICANDO los abonos extras realizados por mi persona COMO ABONO A CAPITAL O PLAZO DE FORMA INTEGRA y no como erradamente lo hizo el banco APLICANDO A INTERESES.”; “Adicionalmente, que en esa reliquidación se APLIQUE los descuentos de nómina por la suma de $1.580.178 de forma completa en la fecha en que mi empleador RAMA JUDICIAL realizó las transferencias a banco de Occidente, y se imputen los pagos completos de junio, julio y agosto de 2023, sin que sea admisible la excusa de que se constituyeron en “cuotas futuras”, figura que utiliza el banco para cobrarme intereses por dineros que ya posee “; “Que si una vez, realizada la nueva liquidación existieren saldos a mi favor, se ordene el reintegro Y/o devolución de dichos dineros de manera inmediata“ y “Que se condene en Costas al banco de occidente, toda vez

que realice las solicitudes de forma verbal y física sin embargo, el banco ha hecho caso omiso“. Notificada la pasiva, guardó silencio sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. En ese orden, habrá de aplicársele la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, ante su no contestación de la demanda, esto es, “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto”, por lo que el Despacho se estará al contenido de lasPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co pruebas documentales aportadas por el demandante en la oportunidad concedida para ello y que obran en el plenario. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Al respecto, téngase en cuenta que el producto materia de disputa se trata de un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de

partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado según lo expresa el artículo 1163 del C. de Co., “Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.”. El contrato celebrado se desarrollo bajo la modalidad de un redito de libranza No. 0208 desembolsado el 17 de agosto de 2022 por la suma de $57’000.000 a favor de la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ como lo manifestó en su escrito de demanda (derivado 000). Con ocasión a esta relación contractual, la accionante realizó pagos anticipados a favor de la obligación materia de debate con el objetivo de realizar abonos a capital y que fueran aplicados para reducir el plazo de la deuda, no obstante, estos no fueron aplicados de esta manera, sino que algunos se aplicaron para reducción de monto. Así mismo, manifiesta que al tratarse de un crédito de libranza en donde se realiza el cobro automático de la cuota directamente de la cuenta de nómina de la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ en ningún momento se redujo el monto a descontar de esta cuenta, a pesar de que si se aplicaron los pagos anteriormente señalados a reducción de monto. En consecuencia, el excedente de los pagos mensuales que se descontaron de la cuenta de nómina de la accionante fue aplicado al concepto de “cuotas futuras” sin el consentimiento de la demandante.

anteriormente señalados a reducción de monto. En consecuencia, el excedente de los pagos mensuales que se descontaron de la cuenta de nómina de la accionante fue aplicado al concepto de “cuotas futuras” sin el consentimiento de la demandante. De este modo, se encuentra que el objeto de la controversia a resolver por esta Delegatura es determinar si existe responsabilidad civil contractual del BANCO DE OCCIDENTE por la aplicación de los pagos efectuados por la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ. Sobre la relación contractual de las partes, téngase en cuenta que el art. 871 C. de Co. enseña que los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de estos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. En la misma línea, el literal u) del artículo 7º de la Ley 1328 de 2009 indica como una obligación especial de estas vigiladas, el observar de cara a las estipulaciones contractuales, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarias, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros, así como de las instrucciones que emita la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de sus funciones y los organismos de autorregulación en sus reglamentos.”.Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Y el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 prevé que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros…”. Deberes como el consagrado en el literal b) del artículo 5º, pues las vigiladas les corresponde “…suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.”. En cuanto a los pagos realizados en obligaciones de esta índole, conocidos como prepagos totales o parciales, prevé la Ley 1555 en su artículo 1º y que adicionó el artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, que el consumidor financiero está facultado para “g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago.”. Y que es “…obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación.”. Además, que “…[e] derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación.”.

obligación.”. Además, que “…[e] derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación.”. Frente a la imputación de estos, de antaño y por remisión del artículo 822 del C. de Co., los artículos 1653 al 1655 del CC., enseñan la forma de aplicarse, esto es, que todo pago debe ser aplicado primero a intereses y luego a capital, así mismo, que en diversas obligaciones vigentes debe ser aplicada a la devengada, o sea, a la adeudada y lo excedente conforme lo ya señalado, intereses y luego el exceso a capital. Así mismo, el Sub numeral 1.5 de la Parte II, título I, Capítulo VI de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 enseña que los pagos se aplican a la obligación así: “…2.3. Prepago o pago anticipado de créditos con instituciones vigiladas De acuerdo con el art. 1 de la Ley 1555 de 2012, mediante la cual se adiciona el literal g. al art. 5 de la Ley 1328 de 2009, es un derecho del consumidor financiero efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago. Por tanto, señala la norma que es obligación de las entidades previo al otorgamiento del crédito informar sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación y será un derecho del consumidor decidir si el pago parcial que realiza es para abonar a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación.

posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación y será un derecho del consumidor decidir si el pago parcial que realiza es para abonar a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación. No obstante, la misma norma establece su no aplicabilidad tratándose de operaciones de crédito cuyo saldo supere los 880 smmlv. En estos casos, las condiciones de prepago o pago anticipado se rigen por las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.” Del material probatorio aportado por la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ se encuentra que realizó abonos al crédito de libranza No. 0208 de la siguiente maneraPágina | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Así mismo, manifiesta en su escrito de demanda que cada vez que se acercaba a la oficina del BANCO DE OCCIDENTE a realizar los pagos indicaba que deseaba que se aplicaran a reducción de plazo, ante lo cual, los asesores de la entidad financiera le manifestaron en repetidas ocasiones que por tratarse de un crédito de nómina siempre se iban a aplicar los pagos a reducción de plazo porque no se iba a reducir el monto a cobrar del salario de la accionante. En aplicación del artículo 97 del CGP debido a que la entidad financiera no cumplió con la carga de desvirtuar las manifestaciones de la accionante, este hecho enunciado por la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ sobre sus manifestaciones al realizar los pagos se tendrá por cierto para el Despacho.

entidad financiera no cumplió con la carga de desvirtuar las manifestaciones de la accionante, este hecho enunciado por la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ sobre sus manifestaciones al realizar los pagos se tendrá por cierto para el Despacho. No obstante, según comunicación del 29 de agosto de 2023 (derivado 000 folio 56) emitida por la entidad financiera en respuesta de un derecho de petición elevado por la accionante se presenta una liquidación del crédito No. 0208 con corte al mes de agosto de 2023, donde se muestra la aplicación de pagos como se ve a continuación Como se muestra en la liquidación del crédito, se refleja cómo los pagos de $5’000.000 del 14 de octubre de 2022, $9’000.000 del 6 de marzo de 2023 y $8’000.000 del 6 de julio de 2023 fueron aplicados aPágina | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co reducción de monto, contrario a lo que manifestó la demandante al realizar los pagos como se indicó con precedencia. Así mismo, se encuentra en la misma documental que se continuaron los pagos por parte de la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ por valor de $1’580.178 de forma mensual, no obstante, a partir del 30 de noviembre de 2022 dicho pago se aplicó de forma parcial al valor de la cuota del mes correspondiente y los excedentes se destinaron al concepto de “cuotas futuras”. Lo anterior, debido a la aplicación de pagos a reducción de monto que se efectuaron como ya se mencionó, lo cual

del mes correspondiente y los excedentes se destinaron al concepto de “cuotas futuras”. Lo anterior, debido a la aplicación de pagos a reducción de monto que se efectuaron como ya se mencionó, lo cual implicó una reducción en el monto de la cuota que no se notificó en debida forma al empleador de la accionante, debido a que los descuentos del salario se siguieron efectuando por el mismo monto, hechos manifestados y probados por la accionante en su escrito de demanda y que se tendrán por ciertos al no ser objetados por la entidad financiera en atención al artículo 97 del CGP. Como resultado de lo anterior, se encuentra probado que el BANCO DE OCCIDENTE realizó una errada aplicación de los pagos efectuados por la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ a partir del 14 de octubre de 2022 desatendiendo las disposiciones del inciso 4 del artículo 1 de la Ley 1555 de 2012 sobre “Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación.” En este orden de ideas, se condenará a BANCO DE OCCIDENTE a realizar la reliquidación del crédito No. 0208 de titularidad de la demandante con la corrección en la aplicación de los pagos efectuados por la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ desde el 30 de noviembre de 2022 a la fecha del cumplimiento de la presente orden siendo aplicados a reducción de plazo de la obligación; lo anterior,

dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. En el mismo sentido, se condenará a BANCO DE OCCIDENTE a que en caso de que con ocasión al cumplimiento de la anterior corrección monetaria en la aplicación de pagos del crédito No. 0208 quedara un montón remanente a favor de la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ este sea reembolsado a la accionante; lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que BANCO DE OCCIDENTE incumplió con los deberes legales de la Ley 1555 de 2012 con ocasión al contrato de crédito suscrito con la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ SEGUNDO: ORDENAR a BANCO DE OCCIDENTE a realizar la reliquidación del crédito No. 0208 de titularidad de la demandante con la corrección en la aplicación de los pagos efectuados por la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ desde el 30 de noviembre de 2022 a la fecha del cumplimiento de la presente orden siendo aplicados a reducción de plazo de la obligación; lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.Página | 6 ________________________________________________________________________________

la presente orden siendo aplicados a reducción de plazo de la obligación; lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.Página | 6 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: ORDENAR a BANCO DE OCCIDENTE y en caso de que con ocasión al cumplimiento de la anterior corrección monetaria en la aplicación de pagos del crédito No. 0208 quedara un montón remanente a favor de la señora ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ este sea reembolsado a la accionante; dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO DE OCCIDENTE, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CHAVEZ CASAS

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CHAVEZ CASAS

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 10 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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