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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4361 Sentencia 09-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4361 Sentencia 09-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023096348-018-000

Fecha: 2024-01-09 16:45 Sec.día678

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023096348-018-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4361

Demandante : SIRLEY DAYANA OCHOA SÁNCHEZ Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" En aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación:

Proceso, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente decisión. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora SIRLEY DAYANA OCHOA demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A, a efectos de que proceda “Quiero que esta entidad deposite mi dinero devuelta a mi persona ya que no puedo acercarme a ninguna oficina por la distancia en la que vivo” (…) “…también quiero que por favor busquen la manera de depositar mi dinero y cerrar este producto.”. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 11 de septiembre de la presente anualidad (derivado 003) y fue debidamente notificada SCOTIABANK COLPATRIA S.A que enPágina | 2 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia

presente anualidad (derivado 003) y fue debidamente notificada SCOTIABANK COLPATRIA S.A que enPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co tiempo presentó el 18 de septiembre, escrito de recurso de reposición (derivado 010) contra el auto admisorio, solicitando reponer dicho auto y por consiguiente decretar el rechazo de la demanda por el incumplimiento de los requisitos formales establecido en el artículo 82 del Código General del Proceso. Mediante auto que resolvió el recurso esta delegatura no repuso el auto admisorio. Por tanto, la demanda fue admitida y notificada.(derivad 011) La pasiva presento escrito de contestación de la demanda (derivado 14) y propuso como medios exceptivos que denomino CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO pues una vez finalizado el proceso de verificación y de investigación por parte de la entidad financiera y la información suministrada por el cliente, esta entregó el producto financiero solicitado y la demandante ha dispuesto de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorro sin ninguna restricción. Sobre las excepciones, se corrió traslado (derivado 016) a la parte actora quien, término que venció en silencio (derivado 017), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos

obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de depósito en Cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Sea lo primero indicar que la solicitud de apertura de la cuenta denominada “cuenta cero” vinculada a la cuenta de ahorros terminada en 8678 fue suscrita por la demandante el 7 de junio de 2023 por medio del “formulario multiproducto” allegado con la contestación de la demanda. (derivado 014)

cuenta de ahorros terminada en 8678 fue suscrita por la demandante el 7 de junio de 2023 por medio del “formulario multiproducto” allegado con la contestación de la demanda. (derivado 014) A la par se evidencia que en el 25 de octubre la demandante recibió la tarjeta débito terminada en 0814 vinculada a la Cuenta de ahorros. (folio 3, derivado 014)Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Igualmente se evidencia que desde la apertura del producto la demandante ha podido utilizar los fondos disponibles en la Cuenta sin ningún tipo de restricción:

Documentales que no fueron desconocidos o tachados en la etapa procesal respectiva, por lo que el Despacho se estará a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso. En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, sin que se evidencie el incumplimiento contractual imputado a la entidad financiera dando lugar a la prosperidad de la excepción que la pasiva intituló como “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y releva a esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso.

SUPERADO” lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y releva a esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A., denominada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar probada las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

LAURA CONSTANZA CANTOR GARCIA

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

LAURA CONSTANZA CANTOR GARCIA

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 10 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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