🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4443 Sentencia 09-01-2024

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4443 Sentencia 09-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023098088-010-000

Fecha: 2024-01-09 09:02 Sec.día83

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023098088-010-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4443

Demandante : MARIA GOMEZ SANCHEZ Demandados : BBVA COLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora MARIA GOMEZ SANCHEZ demandó a BBVA COLOMBIA, a efectos de que proceda “Solito se condene como responsable al BANCO BBVA BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. por faltar al DEBER OBJETIVO DE CUIDADO, y no proporcionar los protocolos de seguridad necesarios a sus clientes, en este caso a mí, en el que soy víctima de fraude bancario” y “Solicito se condene al BANCO BBVA BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a el reintegro del dinero que fue retirado de mi cuenta sin mi consentimiento, por la suma de $7.350.000.00 SIETE MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA MIL”.

Notificada la pasiva, guardó silencio sobre los hechos y las pretensiones manifestadas por la accionante. En ese orden, habrá de aplicársele la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, ante su no contestación de la demanda, esto es, “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto”, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales aportadas por el demandante en la oportunidad concedida para ello y que

contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto”, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales aportadas por el demandante en la oportunidad concedida para ello y que obran en el plenario.Página | 2 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Al respecto, no se discute que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de depósito en cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en

a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Con ocasión al contrato suscrito por las partes, el 13 de marzo de 2023 se realiza una transferencia de la cuenta de ahorros No. 2204 de titularidad de la demandante por un monto de $7’350.000 a una cuenta de un tercero, operación que la señora MARIA GOMEZ SANCHEZ manifiesta desconocer en su escrito de demanda (derivado 000). Por lo tanto, el objeto a resolver por esta Delegatura es determinar si existe responsabilidad civil contractual del banco BBVA COLOMBIA por aprobar la transacción del 13 de marzo de 2023 con cargo a la cuenta de ahorros No. 2204. Sobre el asunto, es de señalar que la demandante, quien sostiene en su escrito de demanda no haber realizado las mismas, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando ésta en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. De igual manera, es de resaltar que el ejercicio de la actividad financiera conlleva implícitamente que la entidad vigilada por esta Superintendencia cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de

asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Súmase a ello que - como lo sostuviera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez -, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01 “atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuenciasPágina | 3 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia

Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional”. Desde luego que, consumada la defraudación, el Banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que con su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control de mecanismo que le permiten hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que cuentan, la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe «aún la exenta de culpa” (destacado por el Despacho). A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto en reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, en el sentido que: “el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables. Así ocurriría, por ejemplo, cuando el cuentahabiente pierde su tarjeta débito, y en ella tiene escrita su clave transaccional, facilitando que quien la

de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables. Así ocurriría, por ejemplo, cuando el cuentahabiente pierde su tarjeta débito, y en ella tiene escrita su clave transaccional, facilitando que quien la encuentre realice un retiro a través de la red de cajeros automáticos. En esa hipótesis, los controles de autenticación dispuestos por el banco para el referido canal, consistentes en «algo que se tiene» (la tarjeta débito) y «algo que se sabe» (la clave numérica), habrían sido vulnerados por factores atribuibles al cuentahabiente, desde el punto de vista fáctico -pues fue él quien perdió la tarjeta y la clavey jurídico -en tanto la custodia de esos elementos le correspondía-, lo que impide que surja para el banco cualquier carga de resarcimiento.” En este orden, corresponde a la entidad financiera, que de manera profesional ejerce la actividad constitucionalmente protegida, acreditar no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales sino el incumplimiento, a su vez, de las obligaciones propias del titular del producto, o la actuación u omisión culposa del consumidor financiero, que determine la concreción del daño. Considerando que la entidad demandada guardó silencio frente a las pretensiones elevadas por la parte activa, y que como consecuencia de esto no cumple con su carga probatoria de acreditar el incumplimiento de la titular de la cuenta de ahorros y de probar su cumplimiento contractual y legal. Esta Delegatura encuentra que BBVA COLOMBIA es responsable por autorizar la transacción del 13 de marzo de 2023 sin el cumplimiento de los procedimientos de seguridad establecidos legalmente enunciados anteriormente. Ahora bien, recuérdese que en la gestión del producto aludido, no solo le corresponde a la entidad

sin el cumplimiento de los procedimientos de seguridad establecidos legalmente enunciados anteriormente. Ahora bien, recuérdese que en la gestión del producto aludido, no solo le corresponde a la entidad financiera el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el respectivo contrato, sino además de los requerimientos mínimos en materia de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, consistentes en “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numeral 2.3.3.1.13.) Del material probatorio allegado por la accionante, se encuentra que el concepto emitido por el defensor del consumidor financiero (derivado 000) indica “Con el propósito de analizar el hábito transaccional del cliente, se realizaron diferentes consultas en los sistemas de banco, referente a los Logs de BBVA Net y tipos de operaciones correspondientes a Transferencias, para los últimos (12) meses, previo a las transacciones irregulares, de lo cual se obtuvo el cliente María GómezSánchez no presenta hábito transaccional para este tipo de operaciones, para fechas anteriores a las que se especificaron como objeto de reclamación” (Resaltado del Despacho).Página | 4 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia

Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, al no acreditarse por el Banco demandado el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante, y por el contrario, al no encontrarse acreditado en el plenario que BBVA COLOMBIA atendió sus obligaciones al autorizar la compra del 13 de marzo de 2023 objeto de la presente litis, la cual se encontraban por fuera del perfil transaccional del demandante, resulta evidente la responsabilidad contractual por parte de BBVA COLOMBIA, conforme se señala en sentencia ya citada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01: “En otras palabras, si la sustracción no fue el resultado de una actuación culposa del cliente, quiere decir que cualquiera pudo ser víctima, y era un deber inexcusable de la entidad financiera precaverlo”. En el mismo sentido de la documental aportada por la demandante sobre el concepto del defensor del consumidor financiero con ocasión a la queja elevada por la señora MARIA GOMEZ SANCHEZ debido al desconocimiento de la transacción objeto de debate, este afirma que previo a la transacción se realizó una actualización de datos personales en la app de la entidad demandada de modo que se cambió el número de teléfono y la clave personal de la titular de la cuenta, sobre lo cual la activa manifiesta que en ningún momento recibió claves OTP para validar esa actualización de datos (derivado 000). Sobre esta operación de actualización de datos la Superintendencia Financiera de Colombia se ha

ningún momento recibió claves OTP para validar esa actualización de datos (derivado 000). Sobre esta operación de actualización de datos la Superintendencia Financiera de Colombia se ha pronunciado sobre los requerimientos mínimos de seguridad en este procedimiento a través de la Circular Externa 029 de 2019, indicando que “será obligatorio implementar mecanismos fuertes de autenticación para las siguientes operaciones”.

“2.3.3.1.27. Establecer mecanismos fuertes de autenticación para las operaciones que, de acuerdo con el análisis de riesgo de cada entidad, generen mayor exposición al riesgo de fraude o suplantación. El análisis debe estar documentado y a disposición de la SFC. Igualmente, este análisis debe tener en cuenta aspectos como el perfil transaccional del cliente, monto de operaciones, tipo de producto, canal, etc. En todo caso, será obligatorio implementar mecanismos fuertes de autenticación para las siguientes operaciones:

2.3.3.1.27.1. La actualización de datos del cliente para la notificación de operaciones monetarias o generación de alertas (p.ej. correo electrónico, celular).”

En el caso concreto, no se advierte del material probatorio obrante en el plenario que BBVA COLOMBIA haya cumplido con estos requerimientos mínimos de seguridad para la operación de actualización de datos, necesaria para el éxito de la transacción materia de debate. De forma que resulta claro el incumplimiento de la entidad demandada frente a sus obligaciones legales en el desarrollo de su actividad profesional.

En este orden de ideas, se condenará a BBVA COLOMBIA a realizar la devolución de la transacción del 13 de marzo de 2023 por valor de $7’350.000 a favor de la cuenta de ahorros No. 2204 de titularidad

actividad profesional.

En este orden de ideas, se condenará a BBVA COLOMBIA a realizar la devolución de la transacción del 13 de marzo de 2023 por valor de $7’350.000 a favor de la cuenta de ahorros No. 2204 de titularidad de la demandante; lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVEPágina | 5 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR que BBVA COLOMBIA incumplió con los deberes legales con ocasión a la aprobación de la transferencia del 13 de marzo de 2023 con cargo a la cuenta de ahorros No. 2204 de titularidad de la demandante SEGUNDO: ORDENAR a BBVA COLOMBIA a realizar la devolución de la transacción del 13 de marzo de 2023 por valor de $7’350.000 a favor de la cuenta de ahorros No. 2204 de titularidad de la demandante; lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO BBVA

demandante; lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO BBVA S.A., dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CHAVEZ CASAS

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 10 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

Consultar sobre este documento ...