SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4500 Sentencia 11-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4500 Sentencia 11-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023098940-012-000
Fecha: 2024-01-11 18:37 Sec.día1081
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023098940-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4500
Demandante : WILSON JAVIER MONOGA
Demandados : BBVA COLOMBIA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las
pruebas solicitadas por las partes en la demanda:
del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Actuando a través de apoderado judicial, el señor WILSON JAVIER MONOGA promovió en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA COLOMBIA entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el reintegro de los dineros sustraídos de su cuenta de ahorros terminada en 8743 mediante operaciones realizadas el 4 de abril de 2023 y que desconoce las cuales ascienden a $5.200.000 (derivado 000).Página | 2
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www.superfinanciera.gov.co La demanda fue admitida y notificada a BBVA COLOMBIA el 22 de septiembre de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 91 del Código General del Proceso,
www.superfinanciera.gov.co La demanda fue admitida y notificada a BBVA COLOMBIA el 22 de septiembre de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 91 del Código General del Proceso, atendiendo la notificación personal que fuese remitida por este Despacho el 20 de septiembre de 2023 y su respectiva prueba de entrega (derivados 004 y 006). Al efecto, de conformidad con el inciso 5° del artículo 391 del Código General del Proceso, se tiene que el término para contestar la demanda feneció el 6 de octubre de 2023 en silencio. En ese orden, habrá de aplicársele la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, ante la falta de contestación, esto es, “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto”, aunado a que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales aportadas por el demandante obrantes en el plenario. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de depósito en
cuenta de ahorros, celebrado entre el señor WILSON JAVIER MONOGA y BBVA COLOMBIA S.A. Sobre el particular, de conformidad con los movimientos de la cuenta allegados a derivado 000, observa la Delegatura que previo al curso de las operaciones discutidas el saldo de la cuenta de ahorros 8743 ascendía a $4.751.797,06 y que las operaciones aquí discutidas corresponden a una transferencia a cuenta de terceros por valor de $4.700.000, seguido de un adelanto de nómina por $460.000 dirigido a la cuenta de ahorros del actor y una transferencia con destino a una cuenta de terceros por valor de $500.000; operaciones que implicaron una sustracción de recursos de titularidad del aquí demandante por valor total de $5.200.000. Ahora bien, frente a la controversia acá planteada, le corresponde entonces a este Despacho establecer si el banco BBVA COLOMBIA S.A es contractualmente responsable por la autorización de las citadas utilizaciones, con cargo a la cuenta de ahorros terminada en 8743 de titularidad del demandante, quien sostiene en su escrito de demanda no haber realizado las mismas, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando ésta en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio profesional de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. De acuerdo con lo indicado en la demanda (derivado 000) la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de depósito en cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero
dado el interés público que comporta. De acuerdo con lo indicado en la demanda (derivado 000) la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de depósito en cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. De igual manera, es de resaltar que el ejercicio de la actividad financiera conlleva implícitamente que la entidad vigilada por esta Superintendencia cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para elPágina | 3
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www.superfinanciera.gov.co manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se
manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Súmase a ello que - como lo sostuviera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez -, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01-: “atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional”. Desde luego que, consumada la defraudación, el Banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que con su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que
ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que con su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control de mecanismo que le permiten hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que cuentan, la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe «aún la exenta de culpa” (destacado por el Despacho). En este orden, corresponde a la entidad financiera, que de manera profesional ejerce la actividad constitucionalmente protegida, acreditar no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales sino el incumplimiento, a su vez, de las obligaciones propias del titular de la tarjeta de la cuenta de ahorros, o la actuación u omisión culposa del consumidor financiero, que determine la concreción del daño. Bajo dicho contexto normativo y tal como se indicara con anterioridad, este Despacho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 191 del Código General del Proceso habrá de tener por confesos los hechos 1°, 3°, 4°, 6°, 8° y 9° de la demanda, en el sentido de dar como cierto la existencia de la relación contractual entre los extremos procesales, la realización de las operaciones del 4 de abril de 2023 que el demandante desconoce, que ese 4 de abril de 2023 el Banco notificó al actor de los movimientos efectuados con cargo al cupo de la citada cuenta de ahorros, oportunidad en la cual se solicitó al Banco el bloqueo del producto y que para el curso de las transferencias no se generaron los respectivos códigos con destino al celular
al cupo de la citada cuenta de ahorros, oportunidad en la cual se solicitó al Banco el bloqueo del producto y que para el curso de las transferencias no se generaron los respectivos códigos con destino al celular del actor. A su vez que, ante la reclamación del demandante, la entidad financiera emitió respuesta desfavorable el 30 de junio de 2023 y que la IP allí enunciada se ubica en Lima-Perú. Ahora bien, como quiera que en plenario no reposa prueba si quiera sumaria que permita acreditar la responsabilidad del demandante por los hechos ocurridos, no se encuentra acreditado el incumplimiento de sus obligaciones financieras, pues si bien la entidad financiera manifestó en su respuesta del 30 de junio de 2023 que las operaciones efectuadas corresponden al hábito transaccional del actor así como el hecho de que las operaciones fueron realizadas y autorizadas por mensajes de datos válidamente emitidos, específicamente mediante autenticación de claves OTP enviadas al celular del actor (derivado 000), lo cierto es que no existe en el plenario prueba siquiera sumaria que acredite dichas afirmaciones, por lo que la entidad financiera no cumplió con su carga de demostrar que el actor hubiera incurrido en el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y custodia de sus elementos transaccionales, o alguna otra obligación a su cargo que hubiera posibilitado la causación del daño reclamado a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia citada en precedencia.Página | 4
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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, al no acreditarse por la entidad financiera demandada el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante, ni tampoco el cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad que se encuentran en su cabeza, dada su calidad de profesional en la actividad, resulta evidente la responsabilidad contractual por parte de BBVA COLOMBIA S.A. conforme se señala en sentencia ya citada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-0012008-00312-01: “En otras palabras, si la sustracción no fue el resultado de una actuación culposa del cliente, quiere decir que cualquiera pudo ser víctima, y era un deber inexcusable de la entidad financiera precaverlo”. En este orden de ideas, acreditada la responsabilidad civil contractual de la entidad financiera en los términos antes expuestos, se condenará a BBVA COLOMBIA S.A. a realizar dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia el reintegro de los recursos que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros terminada en 8743 que hubiesen sido afectados a raíz de las operaciones objeto de controversia y que ascienden a la suma de $5.200.000. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Tener por NO contestada la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BBVA COLOMBIA S.A. en los términos de esta providencia, por las transacciones no reconocidas realizadas el 4 de abril de 2023, con cargo a la cuenta de ahorros terminada en 8743 de titularidad del señor WILSON JAVIER MONOGA, en un valor de $5.200.000.
TERCERO: CONDENAR a BBVA COLOMBIA S.A. a que proceda en un lapso no mayor a QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, a efectuar el reintegro de los recursos que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros terminada en 8743 y que hubiesen sido afectados a raíz de las operaciones objeto de controversia y que ascienden a la suma de $5.200.000.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BBVA COLOMBIA S.A., dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede
ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
CUARTO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Página | 5
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DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 12 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario