SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4513 Sentencia 09-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4513 Sentencia 09-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023099018-013-000
Fecha: 2024-01-09 16:49 Sec.día688
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023099018-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4513
Demandante : AIDER ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Demandados : BBVA COLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura
del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor AIDER ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ demandó a BBVA COLOMBIA, a efectos de que proceda a que “Se declare culpable al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTAIRA COLOMBIA S.A.- BBVA que la transacción realizada el día 15 de junio del 2023 se realizó de manera irregular sin el cumplimiento de todas las medidas de seguridad exigidas para el fin”, “Que como consecuencia de lo anterior se condene al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTAIRA COLOMBIA S.A.- BBVA a devolverme los dineros que irregularmente fueron girados a otra cuenta sin el cumplimiento de la seguridad exigida” y Que se me cancele los perjuicios que se pudiesen probar en el proceso, fallando ultrapetita y extrapetita”. Notificada la pasiva, guardó silencio sobre los hechos y las pretensiones elevadas por el accionante. En ese orden, habrá de aplicársele la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, ante su no contestación de la demanda, esto es, “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión
ese orden, habrá de aplicársele la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, ante su no contestación de la demanda, esto es, “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto”, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales aportadas por el demandante en la oportunidad concedida para ello y que obran en el plenario.Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de depósito en cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición
responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Con ocasión al negocio jurídico mencionado, el señor AIDER ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ manifiesta en su escrito de demanda (derivado 000) que se realizó una transferencia de su cuenta de ahorros No. 0258 por valor de $2’700.000 a la cuenta de un tercero el día 15 de junio de 2023 la cual desconoce. En consecuencia, el objeto a resolver por esta Delegatura es determinar si existe responsabilidad civil contractual del banco BBVA COLOMBIA por aprobar la transacción del 15 de junio de 2023 objetada. Sobre el asunto, es de señalar que el demandante, quien sostiene en su escrito de demanda no haber realizado la misma, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando ésta en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. De igual manera, es de resaltar que el ejercicio de la actividad financiera conlleva implícitamente que la entidad vigilada por esta Superintendencia cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el
entidad vigilada por esta Superintendencia cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Súmase a ello que - como lo sostuviera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez -, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01 “atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios quePágina | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional”. Desde luego que, consumada la defraudación, el Banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que con su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control de mecanismo que le permiten hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que cuentan, la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe «aún la exenta de culpa” (destacado por el Despacho). A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto en reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, en el sentido que: “el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables. Así ocurriría, por ejemplo, cuando el cuentahabiente pierde su tarjeta débito, y en ella tiene escrita su clave transaccional, facilitando que quien la
de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables. Así ocurriría, por ejemplo, cuando el cuentahabiente pierde su tarjeta débito, y en ella tiene escrita su clave transaccional, facilitando que quien la encuentre realice un retiro a través de la red de cajeros automáticos. En esa hipótesis, los controles de autenticación dispuestos por el banco para el referido canal, consistentes en «algo que se tiene» (la tarjeta débito) y «algo que se sabe» (la clave numérica), habrían sido vulnerados por factores atribuibles al cuentahabiente, desde el punto de vista fáctico -pues fue él quien perdió la tarjeta y la clavey jurídico -en tanto la custodia de esos elementos le correspondía-, lo que impide que surja para el banco cualquier carga de resarcimiento.” En este orden, corresponde a la entidad financiera, que de manera profesional ejerce la actividad constitucionalmente protegida, acreditar no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales sino el incumplimiento, a su vez, de las obligaciones propias del titular del producto, o la actuación u omisión culposa del consumidor financiero, que determine la concreción del daño. Del material probatorio aportado no se encuentra prueba siquiera sumaria que acredite el incumplimiento del accionante, toda vez que el señor AIDER ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ manifiesta que no se efectuaron mensajes de alertamiento de la transacción, ni claves OTP para validar la misma. Y la entidad demandada al guardar silencio sobre los hechos de la demanda como consecuencia de la desatención de si carga probatoria y en aplicación del artículo 97 del CGP estos se encuentran probados por esta Delegatura de acuerdo a las manifestaciones del escrito de demanda y los medios probatorios
entidad demandada al guardar silencio sobre los hechos de la demanda como consecuencia de la desatención de si carga probatoria y en aplicación del artículo 97 del CGP estos se encuentran probados por esta Delegatura de acuerdo a las manifestaciones del escrito de demanda y los medios probatorios allegados oportunamente al expedienteAsí las cosas, al no acreditarse por el Banco demandado el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante, y por el contrario, al encontrarse acreditado en el plenario que AIDER ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ desatendió sus obligaciones al autorizar la transacción del 15 de julio de 2023 por monto de $2.900.000, resulta evidente la responsabilidad contractual por parte de BBVA COLOMBIA, conforme se señala en sentencia ya citada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01: “En otras palabras, si la sustracción no fue el resultado de una actuación culposa del cliente, quiere decir que cualquiera pudo ser víctima, y era un deber inexcusable de la entidad financiera precaverlo”. En este orden de ideas, se condenará a BBVA COLOMBIA a realizar la devolución de la transacción del 15 de julio de 2023 por el monto de $2’900.000 con cargo a la cuenta de ahorros No. 0258 de titularidad del demandante; lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que BBVA COLOMBIA incumplió con los deberes legales con ocasión a la transacción del 15 de julio de 2023 con cargo a la cuenta de ahorros No. 0258
SEGUNDO: ORDENAR a BBVA COLOMBIA a realizar la devolución de la transacción del 15 de julio de 2023 por el monto de $2’900.000 con cargo a la cuenta de ahorros No. 0258 de titularidad del demandante; lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BBVA COLOMBIA, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
TERCERO: Sin condena en costas.
ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CHAVEZ CASAS
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 10 de enero de 2024Página | 5 ________________________________________________________________________________
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MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario