SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4532 Sentencia 09-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4532 Sentencia 09-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023099484-012-000
Fecha: 2024-01-09 10:22 Sec.día221
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023099484-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4532
Demandante : WILLIAM PARRA PRADO
Demandados : BANCO PICHINCHA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre
del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio y el oficio dirigido a la sociedad Centro de Servicios Crediticios solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESALPágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co El señor WILLIAM PARRA PRADO, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del BANCO PICHINCHA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que “se obligue al Banco Pichincha, al reintegro o devolución de los dineros que me han descontado
consumidor en contra del BANCO PICHINCHA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que “se obligue al Banco Pichincha, al reintegro o devolución de los dineros que me han descontado de mi nómina, ya que el préstamo que hice a la empresa CSC se cancelado (sic) en su totalidad, antes de adquirir otro crédito que fue cancelado hasta febrero del año 2023”, ello en relación con un descuento por libranza que se está efectuando a raíz de un crédito que adquiriera en su oportunidad con la entidad Centro de Servicios Financieros sin embargo se está realizando el cobro de otro crédito, aunado que, en su sentir, el crédito adquirido con CSC se encuentra cancelado desde febrero de 2023 (derivado 000). La demanda fue admitida y notificada al BANCO PICHINCHA S.A., quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “EXCEPCIÓN DE EJECUCION DE BUENA FE DE CESIÓN DE DERECHOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO”, “EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – NO OCURRENCIA DEL DAÑO”, “EXCEPCION DE FALTA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE DEMUESTREN EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL BANCO PICHINCHA S.A.”, “EL CONTRATO COMO LEY PARA LAS PARTES” y “EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA”, las cuales se soportan en que las obligaciones objeto de controversia fueron cedidas a favor de BANCO PICHINCHA por el acreedor original Centro de Servicios Financieros el 28 de diciembre de 2018 y el 23 de enero de 2019, oportunidad en la que se endosaron los respectivos pagarés
cedidas a favor de BANCO PICHINCHA por el acreedor original Centro de Servicios Financieros el 28 de diciembre de 2018 y el 23 de enero de 2019, oportunidad en la que se endosaron los respectivos pagarés que instrumentalizaron las obligaciones y se cedieron la autorizaciones de descuento; sin que haya tenido lugar algún tipo de modificación en las condiciones del crédito las cuales se han mantenido conforme lo pactado por el actor con su acreedor inicial (derivado 009). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), término que venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Por su parte, se tiene que la relación objeto de controversia se circunscribe a dos contratos de mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual:
Por su parte, se tiene que la relación objeto de controversia se circunscribe a dos contratos de mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – señor PARRA PRADO – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. Así mismo, que el descuento para proceder al pago de estas obligaciones nace a través del mecanismo de la libranza, el cual está pactado a efectos de que el pagador del demandante, con cargo a su mesada pensional, realizara el descuento de la cuota mensual destinada a cubrir la deuda, al respecto señala en lo pertinente la Ley 1527 de 2012 “Artículo 1°. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo dePágina | 3
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www.superfinanciera.gov.co empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.”. En ese mismo sentido, cabe recordar que la relación contractual así establecida entre el consumidor financiero y la entidad vigilada se encuentra enmarcada en un contexto de ya conocida protección constitucional como lo es del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Constitución y el derivado del ejercicio de la actividad financiera, que ha sido elevada al rango de interés público como lo establece el artículo 335 ibídem, y cuya ejecución por tanto impone a la entidad prestadora del servicio financiero, que para ello fuere autorizada por el Estado, ejecutar su actividad acorde con precisos deberes de información, atención y debida diligencia, que le competen a la entidad conforme los (artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003), en armonía con los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, siendo estos deberes exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo
de la Ley 795 de 2003), en armonía con los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, siendo estos deberes exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009 los cuales deben ser atendidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece este último canon normativo. Al respecto el literal a) del artículo 5 de la norma citada señaló que los consumidores financieros tienen derecho “…de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, mientras por su parte el literal b) de esa misma disposición legal señaló que la entidad vigilada debe de “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos”, normas que son enfáticas en establecer que para la colocación de un producto financiero debe de corresponder a las condiciones ofertadas. No obstante lo anterior, debe resaltarse que si bien las entidades vigiladas, están sometidas a un régimen especial de responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva para el consumidor la desatención de sus deberes de autoprotección que entre otros, expresamente consagra el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, como buena práctica del consumidor, “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones
como buena práctica del consumidor, “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Es en virtud a lo convenido y regulado, se obtiene que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de BANCO PICHINCHA S.A frente al cobro que está efectuando la entidad a través del mecanismo de libranza con destino a los créditos 1371 (antes 6269) y 4504 (antes 1926) y con cargo a la pensión del señor PARRA PRADO, así como la aplicación de pagos de dicha obligación. Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas a la actuación. En primer lugar, se tiene que el acreedor original, esto es, el Centro de ServiciosPágina | 4
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Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas a la actuación. En primer lugar, se tiene que el acreedor original, esto es, el Centro de ServiciosPágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co Financieros (CSC), procedió el 28 de diciembre de 2018 a ceder la obligación 6269 que contrajera el demandante en julio de 2016 y el 23 de enero de 2019 a ceder la obligación 1926 que contrajera el demandante en noviembre de 2015 al BANCO PICHINCHA S.A quien en la actualidad ostenta la calidad de acreedor de dichas obligaciones y es a quien se están destinando los descuentos que se efectúan por libranza, lo anterior de conformidad con el endoso que se efectuara tanto de los pagarés 1926 y 6269 como de las autorizaciones de libranza que se evidencia en dichas documentales y en aplicación de lo dispuesto en los citados pagarés en relación con “13. Los deudores aceptamos desde ahora cualquier cesión, endoso o traspaso de este título valor que hiciere el acreedor a cualquier persona natural o jurídica, a cualquier título” (derivado 009). Ello sin perjuicio de que dicha operación no requiere autorización expresa del deudor a la luz de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Comercio, que señala frente al tipo de contrato que vinculó a las partes, que: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir
dispuesto en el Artículo 887 del Código de Comercio, que señala frente al tipo de contrato que vinculó a las partes, que: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”. En esa medida, se encuentra que se trata de las mismas obligaciones que fueran inicialmente contraídas con la entidad Centro de Servicios Financieros y, ante el endoso de los títulos valores, funge como acreedor el BANCO PICHINCHA S.A; de allí que la destinación del descuento que opera por libranza se efectúe a esta última sin que, como se advirtió, se requiera autorización o aprobación del deudor para efectos de la cesión de la obligación; situación que era de conocimiento del actor tal como se advierte de los desprendibles de nómina emitidos por Colpensiones y que fuesen allegados con el escrito de demanda (derivado 000). Ahora bien, en relación con la aplicación de pagos y el saldo pendiente de pago de dichas obligaciones que reprocha el actor, la entidad financiera como fundamento de sus excepciones señala que a raíz de la cesión que efectuara en su oportunidad el Centro de Servicios Financieros en diciembre de 2018 y enero de 2019, las condiciones de los créditos se han mantenido a las inicialmente pactadas que se encuentran
consignadas en los pagarés y las autorizaciones de libranza suscritas por el actor, esto es: Lo anterior, permite advertir que para las fechas en que tuvieron lugar las cesiones y los endosos de los pagarés y la autorización de libranza a favor del BANCO PICHINCHA S.A, esto es, para diciembre de 2018 y enero de 2019, quedaban pendientes de pago 66 y 24 cuotas respectivamente, encontrándose de los detalles de pago allegados al expediente que a la fecha todavía aún existe un saldo pendiente por cubrir por parte del actor en ambos créditos sin que se evidencien cobros distintos a los inicialmente pactados, documentales que no fueron desconocidos o tachados en la etapa procesal respectiva por lo que el Despacho se estará al contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso. Lo anterior guarda concordancia con las tablas de amortización entregadas por el acreedor original (derivado 008) en las cuales se puede advertir que para el crédito 6269 (hoy 1371) el plazo de 96 meses, en caso de un comportamiento normal del crédito, habría de culminar en julio de 2024, fecha que no ha acaecido y, para el caso del crédito 1926 (hoy 4504) de conformidad con la comunicación delPágina | 5
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www.superfinanciera.gov.co 1 de diciembre de 2022 dirigida al aquí demandante, se llegó a un acuerdo de pago para normalizar la obligación existiendo un saldo de capital de $1.083.072,19 (derivado 008) manteniéndose el valor de la cuota.
1 de diciembre de 2022 dirigida al aquí demandante, se llegó a un acuerdo de pago para normalizar la obligación existiendo un saldo de capital de $1.083.072,19 (derivado 008) manteniéndose el valor de la cuota. En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado en la etapa procesal respectiva, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, sin que se evidencie el incumplimiento contractual imputado a la entidad financiera dando lugar a la prosperidad de las excepciones que la pasiva intituló como “EXCEPCION DE FALTA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE DEMUESTREN EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL BANCO PICHINCHA S.A.” y “EL CONTRATO COMO LEY PARA LAS PARTES” lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, en relación con las costas del proceso y siendo que no aparecen causadas, por virtud de lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva de “EXCEPCION DE
FALTA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE DEMUESTREN EL INCUMPLIMIENTO
de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva de “EXCEPCION DE FALTA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE DEMUESTREN EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL BANCO PICHINCHA S.A.” y “EL CONTRATO COMO LEY PARA LAS PARTES” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERAPágina | 6
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Revisó y aprobó:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 10 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario