SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4558 Sentencia 04-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4558 Sentencia 04-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023100056-010-000
Fecha: 2024-01-04 09:57 Sec.día379
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023100056-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4558
Demandante : JEFFER EDUARDO LOPEZ PEREZ Demandados : BBVA COLOMBIA Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las
pruebas solicitadas por la parte demandante:
del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por la parte demandante: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Frente a las pruebas solicitadas por la demandante, no resultan necesarias, dada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso ante la falta de contestación de la demanda al no haber sido allegada, aunado a los anexos allegados y demás piezas probatorias, se rechazan por innecesarias. Así las cosas, toda vez que no obra en el plenario contestación de la entidad demandada y considerando que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JEFFER EDUARDO LÓPEZ PÉREZ, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, mediante la cual pretende: “que se obligue al BANCO BILBAOPágina | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA” el reintegro de los recursos económicos extraídos sin autorización de mi cuenta de ahorros No 001301790200168257 la suma de TREINTA Y DOS
MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($32.600.000 M/Cte)”.
La demanda fue admitida y notificada a BBVA COLOMBIA, quien NO contestó la demanda pues adviértase que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la entidad financiera demandada fue notificada de la presente acción el 22 de septiembre de 2023, atendiendo la notificación personal que fuese remitida por este Despacho el 20 de septiembre de 2023 (derivado 004), de conformidad con la prueba de entrega que reposa a derivado 006, por lo que el término para contestar feneció sin ser allegado ningún documento contentivo de la contestación el 6 de octubre 2023 a las 4:45 (de conformidad con lo señalado en la notificación personal). Lo anterior en concordancia de lo dispuesto en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso. En ese orden, habrá de aplicársele la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, ante su falta de contestación, esto es, “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto”, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales aportadas por el demandante en la oportunidad concedida para
contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto”, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales aportadas por el demandante en la oportunidad concedida para ello y que obran en el plenario. II.CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JEFFER EDUARDO LÓPEZ PÉREZ y BBVA COLOMBIA S.A. Sobre el particular, observa la Delegatura frente a las transacciones cuyo reintegro pretende el demandante, que las mismas se efectuaron el 14 de abril de 2023, correspondientes a un avance de la tarjeta de crédito terminada en el No. 8997 por un valor de $9.900.000 con destino a su cuenta de ahorros y posteriormente, una transferencia a terceros por un valor de $32.000.000 con cargo al cupo de la cuenta de ahorros terminada en el No. 8257. Ahora bien, frente a la controversia acá planteada, le corresponde entonces a este Despacho establecer si BBVA COLOMBIA S.A. es contractualmente responsable por la autorización del avance y la transacción, con cargo a la cuenta de ahorros terminada en el No. 8257 de titularidad del demandante, quien sostiene en su escrito de demanda y en las respuestas otorgadas a la entidad demandada, no haber realizado dichas transacciones por BBVA NET, ni haber realizado nunca transacciones de alto monto a
quien sostiene en su escrito de demanda y en las respuestas otorgadas a la entidad demandada, no haber realizado dichas transacciones por BBVA NET, ni haber realizado nunca transacciones de alto monto a un tercero por medio de canales digitales, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando ésta en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. Sea lo primero indicar que en el asunto en cuestión son dos las relaciones contractuales que soportan las pretensiones, en primer lugar, el contrato de cuenta de ahorros 8257 o depósito irregular de dinero contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y por otro lado, la expedición de la Tarjeta de Crédito terminada en 8997 que obedece a la instrumentalización de un contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio.Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, téngase en cuenta que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, así como consignados
de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011. Al efecto, se incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo De igual manera, es de resaltar que el ejercicio de la actividad financiera conlleva implícitamente que la entidad vigilada por esta Superintendencia cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de
No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Súmase a ello que - como lo sostuviera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez -, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01-: “atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional”. Desde luego que, consumada la defraudación, el Banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que con su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control de mecanismo que le permiten hacer seguimiento informático a las operaciones a través
dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control de mecanismo que le permiten hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que cuentan, la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe «aún la exenta de culpa” (destacado por el Despacho). En este orden, corresponde a la entidad financiera, que de manera profesional ejerce la actividad constitucionalmente protegida, acreditar no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales sino el incumplimiento, a su vez, de las obligaciones propias del titular de la tarjeta de crédito, o la actuación u omisión culposa del consumidor financiero, que determine la concreción del daño. Bajo dicho contexto normativo y tal como se indicara con anterioridad, este Despacho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 191 del Código General del Proceso habrá de tener por confesos los hechos de la demanda, en el sentido de dar como cierto que se realizó un avance por $9.900.000 desde la tarjeta de crédito de titularidad del demandante con destino a su cuenta de ahorros y posteriormente se realizóPágina | 4 ________________________________________________________________________________
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notificó inmediatamente a la entidad y con ocasión a su solicitud, la entidad respondió de forma desfavorable el 16, 19 de mayo y el 19 de junio de 2023. Queda también confeso el hecho de que el demandante nunca ha realizado transacciones de alto monto a terceros por medio de los canales digitales de BBVA, que en consecuencia están fuera de su perfil transaccional y finalmente que el banco no generó ninguna alerta de seguridad por dicho comportamiento irregular. Ahora bien, como quiera que en plenario no reposa prueba si quiera sumaria que permita endilgarle responsabilidad al demandante por los hechos ocurridos, no se encuentra acreditado el incumplimiento de sus obligaciones financieras, pues si bien la entidad financiera manifestó en su respuesta del 16 y 19 de mayo de 2023 que el avance y la transferencia cursaron normalmente, estaban dentro del perfil transaccional del demandante y requirieron del plástico de la tarjeta, (derivado 000), lo cierto es que no existe en el plenario prueba siquiera sumaria que acredite dichas afirmaciones, por lo que la entidad financiera no cumplió con su carga de demostrar que el actor hubiera incurrido en el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y custodia de sus elementos transaccionales, o alguna otra obligación a su cargo que hubiera posibilitado la causación del daño reclamado a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia citada en precedencia. Así las cosas, al no acreditarse por la entidad financiera demandada el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante, ni tampoco el cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad que se encuentran en su cabeza, dada su calidad de profesional en la actividad, resulta
contractuales a cargo del demandante, ni tampoco el cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad que se encuentran en su cabeza, dada su calidad de profesional en la actividad, resulta evidente la responsabilidad contractual por parte de BBVA COLOMBIA S.A. conforme se señala en sentencia ya citada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-0012008-00312-01: “En otras palabras, si la sustracción no fue el resultado de una actuación culposa del cliente, quiere decir que cualquiera pudo ser víctima, y era un deber inexcusable de la entidad financiera precaverlo”. En este orden de ideas, acreditada la responsabilidad civil contractual de la entidad financiera en los términos antes expuestos, se condenará a BBVA COLOMBIA S.A. a realizar dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia la reversión del avance efectuado el 14 de abril de 2023 con cargo a la tarjeta No. 8997 por valor total de $9.900.000, así como los intereses corrientes, moratorios y demás conceptos que haya generado las mismas. Por su parte, en el mismo término deberá efectuar el reintegro de los recursos por $22.700.000 que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros terminada en 8257 de manera previa a la transferencia del avance que aquí se desconoce y que hubiesen sido afectados a raíz de la transferencia y retiro desconocidos y que tuvieron lugar ese 14 de abril de 2023 junto con los valores que se hayan debitado al actor para cubrir el valor de las operaciones desconocidas y efectuadas con cargo a la tarjeta
y retiro desconocidos y que tuvieron lugar ese 14 de abril de 2023 junto con los valores que se hayan debitado al actor para cubrir el valor de las operaciones desconocidas y efectuadas con cargo a la tarjeta de crédito 8997 y rectificar, de ser el caso, la información relacionada con el producto objeto de controversia ante las centrales de información financiera. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Página | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Tener por NO contestada la demanda en oportunidad.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BBVA COLOMBIA S.A. en los términos de esta providencia, por el avance y la transacción no reconocidas realizadas el 14 de abril de 2023, con cargo a la tarjeta de crédito terminada en 8997 y cuenta de ahorros terminada en 8257 de titularidad del señor JEFFER EDUARDO LÓPEZ PÉREZ, en un valor de $32.000.000
TERCERO: CONDENAR a BBVA COLOMBIA S.A. a que proceda en un lapso no mayor a QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, a (i) reversar el avance efectuados el 14
TERCERO: CONDENAR a BBVA COLOMBIA S.A. a que proceda en un lapso no mayor a QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, a (i) reversar el avance efectuados el 14 de abril de 2023 con cargo a la tarjeta 8997 por valor total de $9.900.000, así como los intereses corrientes, moratorios y demás conceptos que haya generado las mismas; (ii) reintegrar los recursos por $22.700.000 que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros terminada en 8257 de manera previa a la transferencia del avance que aquí se desconoce y que hubiesen sido afectados a raíz de la transferencia y retiro desconocidos y que tuvieron lugar ese 14 de abril de 2023 junto con los valores que se hayan debitado al actor para cubrir el valor de las operaciones desconocidas y efectuadas con cargo a la tarjeta de crédito 8997 y; (iii) rectificar, de ser el caso, la información relacionada con la tarjeta de crédito objeto de controversia ante las centrales de información financiera.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BBVA COLOMBIA S.A., dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
LAURA VALENTINA PEREZ RUIZ Revisó y aprobó: --JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍAPágina | 6 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 5 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario