SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4879 Sentencia 05-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4879 Sentencia 05-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023106896-013-000
Fecha: 2024-01-05 23:40 Sec.día847
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023106896-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4879
Demandante : ELSA ESCANDON RIBON
Demandados : BBVA COLOMBIA
Anexos :
En desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, de conformidad con el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial,
derecho procesal, de conformidad con el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva.” (Negrillas del despacho), se procede a resolver de manera anticipada la controversia sometida al conocimiento de este Despacho, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso, por lo que se dispone a proferir la siguiente SENTENCIA Mediante escrito, la señora ELSA ESCANDON RIBON demandó a BBVA COLOMBIA, a efecto de que se ordenará a la demandada proceda “Que se obligue al BANCO BBVA que soporte las condiciones del credito de libranza N° 00130694 a mi nombre”; “Que se obligue al BBVA a enviar a la Supefinanciera el soporte de todos los descuentos realizados por libranza y a donde fueron cargados al crédito”; “Que el BBVA certifique el pago total de la obligacion realizado por COOACEDED a mi favor, explicando adempas el porque no tomaron en cuenta cuotas ya pagadas”; “Que el BBVA manifieste porque pese a que COOACEDED pagó la totalidad del credito seguia descotando dineros de mi cuenta” y “Que en razón de todo lo anterior, se obligue al BANCO BBVA a hacerme la devolución de todos los dineros cobrados en razón del crédito de libranza mencionado y que fueron pagados sobre lo pagado(fueron cobrados doblemente) y de aquellos que seguían descontando posterior al pago total de la deuda por parte de COOACEDED”Página | 2
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doblemente) y de aquellos que seguían descontando posterior al pago total de la deuda por parte de COOACEDED”Página | 2
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www.superfinanciera.gov.co Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”; “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”; “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA”; “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA DEUDORA”; “FALTA EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”; “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS AL CONSUMIDOR FINANCIERO” y “LA GENÉRICA” dentro de las cuales se fundamentó principalmente que la demanda se presentó de forma extemporánea operando la institución de la prescripción de la acción de protección al consumidor. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Como se indicara en precedencia, la parte demandada dentro de sus excepciones formuló la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, la que de prosperar enervaría las pretensiones de la
contractual establecida quienes son aquí parte. Como se indicara en precedencia, la parte demandada dentro de sus excepciones formuló la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, la que de prosperar enervaría las pretensiones de la demanda, procediendo entonces el Despacho a analizar la misma teniendo en cuenta que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se fundamenta en que la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término otorgado en la ley 1480 de 2011, que en su artículo 58, inciso tercero, establece el término de un año contado a partir de la terminación de la relación contractual. Al respecto, téngase en cuenta que el inciso 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que regula el procedimiento de la acción de protección al consumidor dispone que “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, señalando el termino de prescripción para la acción de protección al consumidor. Decantado lo anterior y descendiendo al análisis del caso en concreto se encuentra que la Acción de Protección al Consumidor presentada por la señora ELSA ESCANDON RIBON se radicó ante esta Delegatura el 3 de octubre de 2023 bajo el Radicado No. 2023106896. En esta demanda la accionante
Protección al Consumidor presentada por la señora ELSA ESCANDON RIBON se radicó ante esta Delegatura el 3 de octubre de 2023 bajo el Radicado No. 2023106896. En esta demanda la accionante presenta una controversia por un crédito de libranza No. 00130694 suscrito por las partes y formalizado el 20 de abril de 2011 según liquidación allegada por la parte demandada (derivado 009). Al respecto, téngase en cuenta que el producto materia de disputa se trata de un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado según lo expresa el artículo 1163 del C. de Co., “Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo”.Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co Sobre este punto, se encuentra que la disputa presentada se encuentra dentro del segundo supuesto determinado en el inciso 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las
determinado en el inciso 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato” (Destacado del despacho). Dicho crédito de libranza las partes concuerdan en sus escritos (derivado 000 y 009) que fue cancelado en su totalidad por pago total, de modo que el contrato a la fecha de hoy se encuentra terminado y según la documental allegada a derivado 009 del expediente sobre la liquidación del crédito la fecha del pago se efectúo el 19 de marzo de 2020 como se ve a continuación
De modo que atendiendo a los supuestos de prescripción de la acción de protección al consumidor la señora ELSA ESCANDON RIBON debió presentar la demanda a mas tardar el 19 de marzo de 2021. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se da un reconocimiento de la obligación por la entidad financiera o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año posterior a la terminación del vínculo contractual, que obedecen a los primeros dos eventos. Sobre el particular, recuérdese que la causal de interrupción contenido en el código General del Proceso,
anterioridad al año posterior a la terminación del vínculo contractual, que obedecen a los primeros dos eventos. Sobre el particular, recuérdese que la causal de interrupción contenido en el código General del Proceso, establece “[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, lo que conlleva a que para que proceda la misma se requiera de la existencia de un requerimiento escrito dirigido al banco, así como que las partes tengan la calidad de deudor y acreedor, siempre y cuando esta comunicación se presente antes de que el término de prescripción se configure. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código Procesal enunciado, en el plenario se acredita que el último derecho de petición radicado por la accionante hacia la entidadPágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co demandada está fechado el 7 de septiembre de 2020, de modo que efectivamente se interrumpió el término de prescripción enunciado anteriormente. Sobre los efectos de la interrupción de la prescripción “Ahora bien, la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos” (CSJ, STC 17213-2017, 20 octubre 2017, MP. Luis Armando Tolosa Villabona) Así las cosas, el término para presentar la demanda se configura a mas tardar al 7 de septiembre de 2021, con lo cual tampoco se acredita que la presentación de la demanda se haya hecho antes de que operara
Armando Tolosa Villabona) Así las cosas, el término para presentar la demanda se configura a mas tardar al 7 de septiembre de 2021, con lo cual tampoco se acredita que la presentación de la demanda se haya hecho antes de que operara el fenómeno de la prescripción. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Delegatura declarar la prescripción de la acción de protección al consumidor al encontrarse probada la excepción propuesta por la pasiva denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CHAVEZ CASAS
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍAPágina | 5
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Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CHAVEZ CASAS
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍAPágina | 5
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 9 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario