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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4979 Sentencia 24-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-4979 Sentencia 24-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023109318-019-000

Fecha: 2024-01-24 16:31 Sec.día820

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023109318-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4979

Demandante : CARLOS CORONEL PADILLA

Demandados : BANCOLOMBIA

Anexos :

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar

y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, el señor CARLOS CORONEL PADILLA demandó a BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo: “1) "Que se obligue a Bancolombia, a la devolución, por la suma de ($2.500.000) Dos millones quinientos mil PESOS M/CTE". 2) Pago de los intereses moratorios causados por la no devolución del dinero a tiempo 3) El pago de una pequeña compensación de ($3.000.000) tres millones de pesos por todos por perjuicios causados hasta la fecha”. (Derivado 000) Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda (derivado 009). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció.

CONSIDERACIONESPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para

www.superfinanciera.gov.co Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que, revisado el escrito presentado por el señor CARLOS CORONEL PADILLA promovió ante esta Delegatura demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero contra BANCOLOMBIA S.A., se evidencia que el día 26 de julio de 2023, el aquí demandante radicó otra demanda, la cual cursa bajo el radicado 2023080502, expediente 2023-3510, en el que se identifica las mismas partes, hechos y pretensiones al de la referencia. En este sentido procede el despacho a verificar de manera detallada tales circunstancias en consideración al alcance y características de la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera, para establecer las consecuencias o efectos que genera, frente a la acción de protección al consumidor, la preexistencia de un proceso en vía jurisdiccional entre las mismas partes y por el mismo objeto.

A este respecto, cumple señalar que el inciso 30 del artículo 116 Constitucional dispuso que "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas", previniendo que no podría otorgase para "...adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos". La mencionada asignación de funciones jurisdiccionales tiene carácter

autoridades administrativas", previniendo que no podría otorgase para "...adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos". La mencionada asignación de funciones jurisdiccionales tiene carácter restrictivo “...ya que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley, que también debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible" (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo del canon constitucional el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 contempló que los consumidores financieros “…podrán a su elección..." someter al conocimiento de la Superintendencia Financiera las controversias que surjan con las entidades vigiladas "...relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público". Asuntos que se tramitarán por el procedimiento “…al que se refiere el artículo 58”, disposición en la que se precisa, y en esto enfatiza el despacho, que de los procesos respectivos "conocerán a prevención" la Superintendencia o el Juez competente.

La competencia atribuida a la Superintendencia Financiera fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso, que trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, precisando que estas “…generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos” (Subrayado fuera del texto, parágrafo 1°).

De acuerdo con autorizada doctrina, existe competencia a prevención, preventiva o también llamada

administrativas en estos determinados asuntos” (Subrayado fuera del texto, parágrafo 1°).

De acuerdo con autorizada doctrina, existe competencia a prevención, preventiva o también llamada concurrente "...cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide que los demás lo hagan", de esta manera, “… la competencia preventiva adquiere el carácter de privativa una vez que se asume el conocimiento por parte de uno de los jueces", razón por la cual, "...no puede formularse de nuevo la demanda ante otro de los preventivamente competentes estando en curso el primer proceso, y si se hace, existirá un caso de usurpación de competencia y se producirá la nulidad" (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. T. I). De acuerdo con lo anterior, la elección del actor mediante la interposición de la demanda respectiva del juez que ha de conocer el asunto, preventivamente facultado para tal efecto, torna privativa, exclusiva yPágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co excluyente la competencia para conocer del proceso en el respectivo Despacho, quedando, de esta manera, por virtud de la selección, sustraída para las restantes autoridades jurisdiccionales la posibilidad de admitir nuevas las reclamaciones que hasta ese momento y de manera latente estaban habilitadas para tramitar.

En el caso bajo examen, se advierte que se interpusieron ante esta Delegatura dos demandas: La primera, identificada con el número de radiado 2023080502 la cual fue admitida mediante auto del 2 de

para tramitar.

En el caso bajo examen, se advierte que se interpusieron ante esta Delegatura dos demandas: La primera, identificada con el número de radiado 2023080502 la cual fue admitida mediante auto del 2 de agosto de 2023 (derivado 002) y a la fecha, mediante auto del 11 de octubre de 2023, derivado de la audiencia de conciliación realizada en diche fecha, se declaró fallida la diligencia y se citó para audiencia inicial para el 25 de enero de 2023. La segunda, radicada el día 10 de octubre de 2023, admitida a través de auto de 12 de octubre de 2023, de la cual se citó a audiencia de conciliación el día 22 de enero de 2024 a las 11:30 am, audiencia que fue llevada a cabo sin la asistencia de la parte demandante, debiendo ser declarada fallida y ordenando ingresar el expediente al Despacho para lo pertinente. Confrontando los dos procesos, encuentra la Delegatura que existe plena identidad entre las partes, hechos y pretensiones, al respecto, observemos el siguiente cuadro: Radicado 2023080502 2023109318

Sujetos Demandante: CARLOS

CORONEL PADILLA

Demandado:

BANCOLOMBIA S.A.

Demandante: CARLOS

CORONEL PADILLA

Demandado:

BANCOLOMBIA S.A.

Pretensiones 1) "Que se obligue a Bancolombia, a la devolución, por la suma de ($2.500.000) Dos millones quinientos mil PESOS M/CTE". 2) Pago de los intereses moratorios causados por la no devolución del dinero a tiempo 3) El pago de una pequeña compensación de ($3.000.000) tres millones de pesos por todos

M/CTE". 2) Pago de los intereses moratorios causados por la no devolución del dinero a tiempo 3) El pago de una pequeña compensación de ($3.000.000) tres millones de pesos por todos por perjuicios causados hasta la fecha” “1) "Que se obligue a Bancolombia, a la devolución, por la suma de ($2.500.000) Dos millones quinientos mil PESOS M/CTE". 2) Pago de los intereses moratorios causados por la no devolución del dinero a tiempo 3) El pago de una pequeña compensación de ($3.000.000) tres millones de pesos por todos por perjuicios causados hasta la fecha” En virtud de lo anterior, y viendo que las partes procesales, los hechos y entidad demandada guardan total similitud, y toda vez que no pueden tener dos procesos judiciales idénticos ante la misma jurisdicción, la Delegatura para funciones Jurisdiccionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR terminada esta actuación por agotamiento de la jurisdicción, en la medida en que está vigente el proceso 2023-3510, con radicado 2023080502.

SEGUNDO: MANTENER VIGENTE el proceso 2023080502, dentro delo cual se seguirán realizando las actuaciones judiciales y procesales pertinentes.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Página | 4

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DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

Revisó y aprobó:

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 25 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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