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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5028 Sentencia 05-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5028 Sentencia 05-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023110435-013-000

Fecha: 2024-01-05 11:10 Sec.día274

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023110435-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5028

Demandante : MAURICIO MEJIA VALENCIA

Demandados : TUYA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las

del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación refleja clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor MAURICIO MEJIA VALENCIA, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero en contra de TUYA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., entidad vigilada porPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co esta Superintendencia, en la cual pretende “Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario”, toda vez que posterior a recibir respuesta favorable de reintegro con ocasión a unas transacciones no reconocidas, el accionante señaló que dichos cobros se mantuvieron en su tarjeta

consumidor o usuario”, toda vez que posterior a recibir respuesta favorable de reintegro con ocasión a unas transacciones no reconocidas, el accionante señaló que dichos cobros se mantuvieron en su tarjeta de crédito ocasionándole perjuicios en su historial crediticio. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “PRINCIPIO DE LA BUENA FE”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN CIERTA, SUFICIENTE Y OPORTUNA DE PARTE DE TUYA S.A.”, “LA INNOMINADA O GENÉRICA”. Defensas que se fundamentan, en síntesis, en que posterior a la respuesta de reintegro favorable otorgada al demandante, las transacciones fueron reversadas junto con sus intereses, y en consecuencia no existe orden alguna a emitir sobre este aspecto en tanto las pretensiones de la demanda fueron satisfechas. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 011), quien no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre MAURICIO MEJIA VALENCIA y TUYA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

S.A.

controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre MAURICIO MEJIA VALENCIA y TUYA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y en escrito de contestación (derivados 000 y 009), la expedición de la tarjeta de crédito 6908 de titularidad del demandante, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). En ese mismo sentido, cabe recordar que dicha relación contractual, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren la ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo.

dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, TUYA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., como fundamento de las excepciones propuestas, señaló que: “Las transacciones desconocidas por el señor Mejía se realizaron el 24 de enero de 2023, fueron 3 transacciones cada una por valor de $700.000 para un valor total de $2.100.000. Dichas transacciones fueron reversadas el 6 de febrero de 2023 y en el extracto la reversión se registra con la fecha de realización de dichas transacciones. Es importante tener en cuenta que los ajustes de las compras se denominaron en el extracto como “Ajustes a Favor” y dichos ajustes no son dirigidos, es decir, no cubren una transacción en específico, sino que se distribuyen en el saldo adeudado teniendo en cuenta cargos fijos, intereses y capital.”. Para soportar lo anterior, allegó los extractos de la tarjeta de créditoPágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co terminada en 6908 de titularidad del demandante, en donde se puede evidenciar el reintegro efectuado tanto de las transacciones no reconocidas como de los intereses. Aunado a lo anterior, obra a derivado 009 certificado de paz y salvo de la tarjeta de crédito terminada en 6908 de titularidad del demandante: Decantado lo anterior, se encuentra demostrado que TUYA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

6908 de titularidad del demandante: Decantado lo anterior, se encuentra demostrado que TUYA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. reintegró el valor de las transacciones del 24 de enero de 2023 desconocidas por el demandante, así como los respectivos intereses; en este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado pues dicho término venció en silencio, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones desplegadas por la misma para superar lo propio, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, se declarará probada la excepción denominada por la pasiva como “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A” la cual tiene por virtud negar lo pretendido, pues cualquier orden a dicho propósito caería al vacío. Finalmente no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de

conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

LAURA VALENTINA PEREZ RUIZ

Revisó y aprobó:

--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 9 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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