SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5052 Sentencia 05-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5052 Sentencia 05-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023110662-013-000
Fecha: 2024-01-05 23:13 Sec.día840
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023110662-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5052
Demandante : LEIDY LUCIA ROJAS Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK"
Anexos :
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar
y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, la señora LEIDY LUCIA ROJAS demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda “Que se obligue a la entidad financiera SCOTIABANK COLPATRIA – CREDITO FACIL CODENSA, a la revisión de las compras realizadas con mi tarjeta de crédito descritas anteriormente, las cuales yo no realice y no autorice y sea cancelado el cobro de dichas compras, así como los intereses que dichas compras estén generando en el tiempo”; “Que sean revisadas las conversaciones telefónicas con la funcionaria VERONICA SANCHEZ donde insiste en que desista del proceso ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, me indica que la obligación esta al día y que ellos como entidad financiera se encargaran del proceso y de la revisión de la deuda”; “Que la entidad financiera SCOTIABANK COLPATRIA detenga su proceso de cobranza y su hostigamiento vía telefónica, ya que yo he cumplido con mis obligaciones financiera mes a mes demostrando un buen habito de pago”; “Que la entidad financiera facilite un estado de cuenta a la fecha, en la cual se especifique mi deuda, excluyendo
he cumplido con mis obligaciones financiera mes a mes demostrando un buen habito de pago”; “Que la entidad financiera facilite un estado de cuenta a la fecha, en la cual se especifique mi deuda, excluyendo las compras fraudulentas, con el animo de realizar el pago total de la deuda, la cancelación del servicioPágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co financiero y la entrega de paz y salvo posterior al pago de la deuda” y “Que la entidad financiera SCOTIABANK COLPATRIA realice una actualización de mis datos personales, así como de las preguntas de seguridad con el animo de realizar la devolución de la tarjeta de crédito, ya que he intentado realizar la devolución del plástico y la entidad no me permite realizar la cancelación del servicio financiero por que no logro cumplir con sus filtros de seguridad”. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” las cuales se fundaron en que el banco se ajustó a los procedimientos previstos para analizar la autenticidad de las compras y procedió a su reversión junto con los emolumentos que aquéllas causaron, razón por la cual no existe orden alguna a emitir sobre este aspecto en tanto las pretensiones de la demanda fueron satisfechas. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció.
CONSIDERACIONES
aspecto en tanto las pretensiones de la demanda fueron satisfechas. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 009) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en
consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que: “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” Al respecto, téngase en cuenta que la señora LEIDY LUCIA ROJAS manifiesta en su escrito de demanda que el 29 de mayo de 2023 se realizaron tres transacciones con cargo a su tarjeta de crédito No. 7491 por valores de $980.000, $1.973.448, $1.279.800 las cuales manifiesta desconocer. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual del banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A. por la autorización de las transacciones del 29 de mayo de 2023 con cargo a la tarjeta de crédito de titularidad de la demandante.Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, la entidad demandada en su escrito de contestación de la demanda propuso la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” indicando que al
denominada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” indicando que al realizar la revisión de las transacciones objetadas la entidad financiera realizó la reversión del 100% del valor de estas operaciones, sobre este punto allega las siguientes documentales. Al respecto se encuentra que todas las pretensiones elevadas por la accionante atienden a la solicitud de reversión de las operaciones objetadas y a la actualización de los datos de la señora LEIDY LUCIA ROJAS en centrales de información financiera. Las cuales como se expuso con precedencia está decantado que el banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A. accedió a realizar las correcciones pertinentes con relación al producto de crédito de titularidad de la accionante. En consecuencia, como se propuso como medio exceptivo la excepción de “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” esta se encuentra probada por este Despacho. En este orden de ideas, en cumplimiento de la presente providencia se ordenará a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. que allegue las documentales que den cuenta del estado del producto de crédito de la señora LEIDY LUCIA ROJAS donde se pongan de presente las reversiones correspondientes a lasPágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co transacciones materia de debate en esta providencia, así como el estado de la accionante en centrales de información financiera. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
En este sentido y para acreditar el cumplimiento del fallo, debe allegarse por la demandada en el lapso de diez (10) días las documentales que den cuenta del estado del producto de crédito de la señora LEIDY LUCIA ROJAS donde se pongan de presente las reversiones correspondientes a las transacciones materia de debate en esta providencia, así como el estado de la accionante en centrales de información financiera., se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean impuestas las sanciones legales a
que haya lugar.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CHAVEZ CASAS
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍAPágina | 5
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 9 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario