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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5061 Sentencia 04-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5061 Sentencia 04-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023110764-013-000

Fecha: 2024-01-04 14:48 Sec.día643

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023110764-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5061

Demandante : MAGNOLIA ARCILA HERNANDEZ Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las

del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Frente el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada y las documentales solicitadas por la demandante, este despacho considera que su práctica y decreto no resulta necesaria, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESALPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co La señora MAGNOLIA ARCILA HERNANDEZ, mediante escrito, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, en la cual pretende: “Que se obligue a Scotiabank Colpatria, a la

acción de protección al consumidor financiero en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, en la cual pretende: “Que se obligue a Scotiabank Colpatria, a la cancelación del producto No. 00019135000010937715, sin realizar pagos adicionales a causa de un saldo absurdo de setenta y dos pesos ($72) que no fueron informados”, “Que se obligue a la entidad demandada a la exclusión de los saldos injustificados, generaros por negligencia en los procesos internos y mala gestión de las solicitudes de cancelación de productos de la entidad Scotiabank Colpatria”, “Que se obligue a la entidad Scotiabank Colpatria a la entrega de los reportes de pagos, solicitudes y PQR (con respuesta obligatoria, con no menos de 15 días hábiles) interpuestas, así como el historial de los procesos solicitados por Eliana Andrea Cubillos, apoderada de la señora Magnolia Arcila Hernández, quien goza de estos derechos como usuaria” y “Que se obligue a la entidad Scotiabank Colpatria, a la entrega de una notificación tanto física, mediante correo electrónico y llamada telefónica, de la cancelación del producto. Esta con el fin de confirmar la recepción de la respuesta.” Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Defensas que se fundamentan en síntesis en que la entidad atendió favorablemente la solicitud elevada por la demandante frente a las pretensiones dirigidas a la cancelación del producto financiero y el reverso de los cobros objeto de reclamo, razón por la cual no

atendió favorablemente la solicitud elevada por la demandante frente a las pretensiones dirigidas a la cancelación del producto financiero y el reverso de los cobros objeto de reclamo, razón por la cual no existe orden alguna a emitir sobre este aspecto en tanto las pretensiones de la demanda fueron satisfechas. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 011), quien no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora MAGNOLIA ARCILA HERNANDEZ y SCOTIABANK

COLPATRIA S.A.

Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y en escrito de contestación (derivados 000 y 009), la expedición de la tarjeta de crédito 4658 de titularidad del demandante, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros

entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). En ese mismo sentido, cabe recordar que dicha relación contractual, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren la ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo.Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, SCOTIABANK COLPATRIA como sustento de las excepciones propuestas, señaló que “el día 30 de octubre del año en curso SCOTIABANK COLPATRIA S.A. procedió a ajustar el saldo adeudado, efectuando las correcciones necesarias y en virtud de ello emitió certificado de cancelación de la tarjeta de crédito terminada en 4658, el cual fue enviado de manera oportuna a la demandante a través del envió de la certificación en mención al correo electrónico elianaandreacubillos@gmail.com registrado por la demandante (…)”. Para soportar lo anterior, allegó al expediente el certificado de cancelación junto con el soporte de envío al correo electrónico de la demandante.

de la certificación en mención al correo electrónico elianaandreacubillos@gmail.com registrado por la demandante (…)”. Para soportar lo anterior, allegó al expediente el certificado de cancelación junto con el soporte de envío al correo electrónico de la demandante. Aunado a la anterior, la entidad demandada allegó como anexo a su escrito de contestación el histórico de pagos y los extractos de la obligación solicitados por la demandante, asimismo obra a derivado 009 del expediente extracto del mes de octubre de la tarjeta terminada en 4658 de titularidad de la demandante, en donde consta la reversión de todos los cobros de cuota de manejo: En este sentido y considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado puesPágina | 4

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www.superfinanciera.gov.co dicho término venció en silencio, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones desplegadas por la misma para superar lo propio, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Por lo expuesto, se declararán probada de oficio la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE

de 2011. Por lo expuesto, se declararán probada de oficio la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y releva a esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

LAURA VALENTINA PEREZ RUIZ

Revisó y aprobó:

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

LAURA VALENTINA PEREZ RUIZ Revisó y aprobó: --JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍAPágina | 5

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 5 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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