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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5101 Sentencia 23-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5101 Sentencia 23-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023111616-012-000

Fecha: 2024-01-05 23:18 Sec.día841

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023111616-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5101

Demandante : MARIA ISABEL ESPINOSA LOZANO Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar

y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, la señora MARIA ISABLE ESPINOZA LOZANO demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. , a efecto de que se ordenará a la demandada proceda “Que se exija a la empresa IGSIntegral Group Solution dar por cancelado el contrato de las pólizas mencionadas, anulando cualquier obligación que se haya originado de la relación contractual pactada entre IGS-Integral Group Solution entidad vigilada y Maria Isabel Espinosa Lozano, como consumidora financiera” y “Que se obligue a SCOTIABANK COLPATRIA a tener regulación y mayor control de los productos y procesos que sus aliados comerciales ofrecen a sus clientes, porque en mi caso yo acepte comprar esa póliza por el respaldo empresarial de SCOTIABANK COLPATRIA, la cual lamentablemente durante este proceso de reclamación me ha dejado sola”. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIAPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co ANTICIPADA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” las cuales se fundaron en que la entidad demandada realizó las validaciones con la entidad aseguradora y se accedió a la devolución de los valores cobrados por concepto de la póliza de seguro voluntario y a la cancelación del mismo. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 009) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de

de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que: “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” Al respecto, téngase en cuenta que la señora MARIA ISABLE ESPINOZA LOZANO indica que con ocasión a la relación contractual que sostiene con SCOTIABANK COLPATRIA S.A. referente a la tarjeta de crédito No. 0430 adquirió el 1 de septiembre de 2023 una póliza de seguro voluntario por un valor mensual de $ 18.743 ofrecida por IGS-Integral Group Solution. Dicho cobro fue cargado a la tarjeta de crédito No. 0430 de forma doble en el mes de septiembre de 2023, ante lo cual realizó el respectivo reclamo y solicito la cancelación del seguro voluntario, así mismo solicito la cancelación de la tarjeta de

crédito No. 0430 de forma doble en el mes de septiembre de 2023, ante lo cual realizó el respectivo reclamo y solicito la cancelación del seguro voluntario, así mismo solicito la cancelación de la tarjeta de crédito No. 0430, razón por la cual en la presente sede solicita la devolución de las pólizas cobradas y el paz y salvo de la obligaciones canceladas. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. por la cancelación de los productos señalados y el cobro de las pólizas del seguro voluntario adquirido por la accionante. Con ocasión a la reclamación elevada por la parte actora la entidad financiera se pronunció en su escrito de contestación de demanda interponiendo como medio exceptivo la denominada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” fundada en que la compañía que ofreció el seguroPágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co accedió a la devolución de las pólizas cobradas y a la cancelación del mismo, adjuntando como soporte la siguiente documental En el mismo sentido, la entidad demandada manifiesta que al realizar la devolución de estos valores a la tarjeta de crédito No. 0430 esta se encuentra cancelada, por lo tanto, se le solicita una cuenta activa de titularidad de la demandante para realizar la devolución, como se muestra a continuación en donde

tarjeta de crédito No. 0430 esta se encuentra cancelada, por lo tanto, se le solicita una cuenta activa de titularidad de la demandante para realizar la devolución, como se muestra a continuación en donde también se pone de presente el envío del paz y salvo de la cancelación de la póliza,Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, como se propuso como medio exceptivo la excepción de “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” de acuerdo con lo expuesto anteriormente se encuentra probada por este Despacho la excepción propuesta. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CHAVEZ CASAS

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 9 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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