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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5182 Sentencia 04-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5182 Sentencia 04-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023112515-013-000

Fecha: 2024-01-04 15:34 Sec.día687

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023112515-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5182

Demandante : BEATRIZ USME LONDOÑO

Demandados : JFK COOPERATIVA FINANCIERA

Anexos :

Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las

del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.

Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora BEATRIZ USME LONDOÑO, mediante escrito, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero en contra de JFK COOPERATIVA FINANCIERA, entidad vigilada por esta Superintendencia, en la cual pretende: “Que se obligue a la JFK Cooperativa Financiera, al brindar respuesta de fondo sobre las interrogantes planteadas (…) ” y “Que se obligue a la JFK Cooperativa Financiera a restablecer mis derechos sobre las condiciones de legalidad para el tratamiento de datos yPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co por tanto se ordene la realización de los trámites pertinentes, suficientes y oportunos tanto internos como en las centrales de riesgo tendientes a retirar el registro negativo con el ánimo de proteger mis derechos vulnerados.”.

www.superfinanciera.gov.co por tanto se ordene la realización de los trámites pertinentes, suficientes y oportunos tanto internos como en las centrales de riesgo tendientes a retirar el registro negativo con el ánimo de proteger mis derechos vulnerados.”. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, defensas que se fundamentan en síntesis en que posterior al reclamo de la demandante, el banco se ajustó a los procedimientos previstos y procedió a retirar el reporte negativo de la obligación, razón por la cual no existe orden alguna a emitir sobre este aspecto en tanto las pretensiones de la demanda fueron satisfechas. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 011), quien no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora BEATRIZ USME LONDOÑO y JFK COOPERATIVA

FINANCIERA.

En el presente caso, las partes no discuten la existencia del crédito de consumo No. 20041-7 en el cual la demandante figura como codeudora, por lo tanto, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y contestación de la misma (derivados 000 y 009), la relación contractual soporte de la

la demandante figura como codeudora, por lo tanto, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y contestación de la misma (derivados 000 y 009), la relación contractual soporte de la controversia obedece a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En ese mismo sentido, cabe recordar que dicha relación contractual, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, JFK COOPERATIVA FINANCIERA en su escrito de contestación dio respuesta a las interrogantes planteadas por la demandante en su escrito y señaló que retiró la información negativa ante los Operadores de información con ocasión a la obligación de la cual figura como codeudora, y en

interrogantes planteadas por la demandante en su escrito y señaló que retiró la información negativa ante los Operadores de información con ocasión a la obligación de la cual figura como codeudora, y en consecuencia allegó a derivado 009 los soportes que demuestran su dicho:Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Aunado a lo anterior, obra a derivado 009 comunicación remitida a la demandante, con constancia de envío, en donde la entidad da respuesta a la petición formulada así: En este sentido y considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado pues dicho término venció en silencio, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones desplegadas por la misma para superar lo propio, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, este despacho declarará de oficio la excepción denominada “CARENCIA ACTUAL DE

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www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, este despacho declarará de oficio la excepción denominada “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, la cual tiene por virtud negar lo pretendido, pues cualquier orden a dicho propósito caería al vacío. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

LAURA VALENTINA PEREZ RUIZ

Revisó y aprobó:

--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 5 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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