SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5228 Sentencia 10-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5228 Sentencia 10-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1 ________________________________________________________________________________
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023113269-016-000
Fecha: 2024-01-10 11:38 Sec.día452
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023113269-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5228
Demandante : OLGA ESPERANZA TERREROS CARRILLO Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención a las pruebas allegadas por ambas partes, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la
resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia anticipada, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor la señora OLGA ESPERANZA TERREROS CARRILLO demandado a BANCO DAVIVIENDA S.A. pretendiendo “1. Ordenar al banco Davivienda CANCELAR la totalidad de productos que figuran a mi nombre, toda vez que NUNCA HE ADQUIRIDO NINGÚN PRODUCTO CON ESA ENTIDAD FINANCIERA. 2. Ordenar al banco Davivienda que deje de exigirme el pago de obligaciones que NUNCA he adquirido. 3. Ordenar al banco Davivienda dar a conocer y exhibir los documentos de identidad con los que supuestamente fueron abiertos los productos adquiridos. 4. Ordenar al banco Davivienda dar a conocer y exhibir los soportes de verificación de identidad que supuestamente efectuaron para apertura los productos. 5. Ordenar al banco Davivienda ABSTENERSE de seguirme contactando, a través de sus abogados de cobranzas vía mensajes de texto, llamadas telefónicas y/o correos electrónicos, exigiendo el pago de obligaciones que no adquirí. 6. Ordenar al banco Davivienda parar de forma inmediata la persecución y el acoso del que estoy siendo victima. 7. Ordenar al banco Davivienda a dar respuestas coherentes y acogidas a la realidad respecto a las
al banco Davivienda parar de forma inmediata la persecución y el acoso del que estoy siendo victima. 7. Ordenar al banco Davivienda a dar respuestas coherentes y acogidas a la realidad respecto a las peticiones realizadas.”. (derivado 000).Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió mediante auto del 27 de octubre de la presente anualidad (derivado 003) y fue debidamente notificada a Banco Davivienda S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, pues el banco dio respuesta el 10 de mayo de 2023, acogiendo la solicitud del demandante respecto de la cancelación de los productos y de la eliminación de los datos negativos en centrales de riesgo (derivados 010 y 011). De estas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 014), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 015). CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de
asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. En este caso y aunque desde la demanda y sus anexos se pone de presente que la demandante no contrajo ninguno de los productos financieros objeto de litigio que, en principio, la vincularían contractualmente con Banco Davivienda S.A., las partes no discuten que, suplantando su identidad, un tercero logró acceder a los dineros desembolsados por la entidad financiera demandada. A partir de la indiscutida existencia de esos productos de crédito es que esta Delegatura derivó su competencia para conocer de este asunto, pues se trata de un contrato financiero, cuya celebración ciertamente tiene la virtud de acarrear a la señora Terreros Carrillo las consecuencias adversas en su patrimonio. Sin embargo, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, consideradas en su conjunto, es dable concluir que, aunque las tarjetas de crédito y la cuenta de ahorros se contrajeron con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto; enterado Banco Davivienda S.A. de la reclamación, realizó la correspondiente investigación y procedió a la cancelación de los productos, informando de todo lo anterior a la aquí demandante mediante comunicación 1-35162723134 del 10 de mayo de 2023, en la que se le manifestó de manera clara, completa y comprensible, que “Una vez realizada la investigación y gracias a su amable colaboración, pudimos determinar la existencia de una modalidad de fraude conocida como suplantación de identidad, mediante la cual un tercero obtiene un documento de identificación falso y se
su amable colaboración, pudimos determinar la existencia de una modalidad de fraude conocida como suplantación de identidad, mediante la cual un tercero obtiene un documento de identificación falso y se vale de la identidad de un tercero, en este caso la suya, para abrir productos en las entidades financieras. En consecuencia, hemos decidido atender favorablemente su reclamación; solicitamos la cancelación definitiva de los productos y adelantamos el trámite para eliminar la información reportada a las centrales de información financiera DataCrédito y Cifín, novedades que podrá consultar en 10 días hábiles.”, sin que esta Delegatura advierta en su actuar, documentado en el presente proceso como se detalló, desidia o desinterés frente a la situación que se le planteó tanto el trámite de su reclamación directa como en las demás actuaciones emprendidas, de las que se ha hecho mención. En este sentido, la entidad financiera ha acreditado con un pantallazo de su sistema la cancelación de la tarjeta de crédito terminada en 8939 a partir del 26 de agosto de 2022, de la tarjeta de crédito terminada en 2436 a partir del 31 de marzo de 2023, de la tarjeta de crédito terminada en 2043 a partir del 24 de febrero de 2023 y de la tarjeta de crédito terminada en 0729 a partir del 30 de noviembre de 2022, así como la inexistencia de reporte alguno al respecto (registro del sistema de DATACRÉDITO y CIFIN enPágina | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co los que no figura reportada esa obligación con información negativa o positiva), por lo que se tendrá por probada la excepción “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” propuesta por la pasiva respecto de los productos antes referidos. Ahora, comoquiera que de las pruebas aportadas no se advierte que estén cancelados los productos tarjeta de crédito terminada en 6732 ni la cuenta de ahorros terminada en 3874 y la entidad adujo atender de manera favorable la reclamación de la demandante, es dable concluir que, las pretensiones respecto de los productos referidos fueron acogidas por la entidad vigilada mediante la figura del allanamiento (derivados 010 y 011): Figura procesal invocada por la entidad vigilada que se encuentra consagrada en el artículo 98 del Código General del Proceso que reza “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.”
pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.” Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia del 12 de julio de 1995 ha manifestado1: “(…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”. En este sentido y para el caso en concreto, se evidencia el agotamiento de los presupuestos normativos, por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de todas las peticiones invocadas por el demandante. Por lo anterior, se condena a la entidad vigilada para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a (i) cancelar el producto financiero tarjeta de crédito terminado en 6732 y cuenta de ahorros terminada en 3874 de titularidad del demandante en esa entidad financiera, (ii) expedir el correspondiente documental de paz y salvo respecto de la obligación de crédito terminada en 6732 y (iii) eliminar cualquier reporte que se haya generado con ocasión a los productos financieros tarjeta de crédito terminado en 6732 y cuenta de ahorros terminada en 3874 ante centrales de riesgo. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
riesgo. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12-07-1995, MP: Jaramillo S., exp. No.4439.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR el allanamiento de las pretensiones respecto de los productos tarjeta de crédito terminado en 6732 y cuenta de ahorros terminada en 3874 de titularidad del demandante en esa entidad financiera, conforme lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a BANCO DAVIVIENDA S.A., para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a (i) cancelar el producto financiero tarjeta de crédito terminado en 6732 y cuenta de ahorros terminada en 3874 de titularidad del demandante en esa entidad financiera, (ii) expedir el correspondiente documental de paz y salvo respecto de la obligación de crédito terminada en 6732 y (iii) eliminar cualquier reporte que se haya generado con ocasión a los
esa entidad financiera, (ii) expedir el correspondiente documental de paz y salvo respecto de la obligación de crédito terminada en 6732 y (iii) eliminar cualquier reporte que se haya generado con ocasión a los productos financieros tarjeta de crédito terminado en 6732 y cuenta de ahorros terminada en 3874 ante centrales de riesgo.
CUARTO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DARLING YARITZA VARGAS RODRIGUEZ
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 11 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario