SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5302 Sentencia 26-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5302 Sentencia 26-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023114229-019-000
Fecha: 2024-01-26 11:28 Sec.día483
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023114229-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5302
Demandante : SANDRA JOHANNA CASTAÑEDA DIAZ Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" En aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales
Proceso, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Mediante lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora SANDRA JOHANNA CASTAÑEDA DÍAZ demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., a efectos de que proceda “Que se haga la devolución de dinero por parte BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. de los valores pagados en intereses corrientes y saldo a capital de la compra no reconocida realizada por HYUND AICARDCAPITALBLO (…) más los intereses que se hayan causado hasta la expedición de la esta providencia. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO fundados en que la entidad procedería a reversar el 100% de la transacción objeto del litigio.Página | 2 ________________________________________________________________________________
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entidad procedería a reversar el 100% de la transacción objeto del litigio.Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien en tiempo replico que no hay carencia de objeto por hecho superado, ya que a pesar de que tras la demanda se reembolsó el 100% de la compra no reconocida, el demandante pagó intereses corrientes y sigue pagando por la misma compra. Se sostiene que la falta de ajuste inmediato generó valores de intereses que el demandante no está dispuesto a asumir, y se busca la eliminación definitiva de la supuesta obligación derivada de la controversia. (derivado 010) Igualmente, este despacho requirió al demandado allegar los extractos de la tarjeta de crédito terminada en 6036, previo a resolver la controversia, esta prueba fue aportada en termino. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. De acuerdo con lo indicado en la demanda (derivado 000) la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a la instrumentalización de un contrato de apertura de crédito, que para el caso en concreto es el contrato número Contrato 000011485603, firmado entre las partes de este proceso. Dado
pretensiones, obedece a la instrumentalización de un contrato de apertura de crédito, que para el caso en concreto es el contrato número Contrato 000011485603, firmado entre las partes de este proceso. Dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Teniendo en cuenta la naturaleza del producto financiero involucrado en la presente acción, en lo que concierne a lo pretendido por el demandante, centra la atención de la Delegatura la cancelación de las obligaciones asociadas a la compra no reconocida por el demandante con cargo a la tarjeta de Crédito Visa Oro Cencosud en 5623 terminada en de titularidad del actor. Al respecto, se tiene que el reintegro de dicha compra fue informado a la demandante mediante comunicación 29 de noviembre de 2023, en la cual se resuelve el requerimiento elevado por la demandante ante la entidad. Esta comunicación señala que “el Banco revaluó su caso y autorizó el ajuste definitivo de la operación en controversia, por lo tanto, el día 20 de noviembre de 2023 se realizó un abono de
demandante ante la entidad. Esta comunicación señala que “el Banco revaluó su caso y autorizó el ajuste definitivo de la operación en controversia, por lo tanto, el día 20 de noviembre de 2023 se realizó un abono de $910.508, los cuales obedecen al capital de la compra. Así mismo, se efectuó un abono de $257.515, con fecha efectiva 22-11-2023” a la tarjeta de crédito antes mencionada.Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Es de aclarar que el reintegro, se aplica como abono a capital a las deudas más antiguas, por tal motivo se ve reflejada en los extractos, devolución que en efecto se verifica en dichos términos en el extracto con fecha de 19 de diciembre de 2023 requeridos financiera como prueba de oficio y allegados por el demandado. En esta medida, no encuentra esta Delegatura justificable que SCOTIABANK COLPATRIA S.A. aplicara el valor del reintegro al total de la obligación de la tarjeta de crédito y no a la transacción cuya devolución se realizó, considerando que la transacción no logró ser debitada tal como lo manifiesta la demandante; “ estoy en desacuerdo en que me sigan cobrando lo que no debo, porque no tiene sentido que me devuelvanPágina | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co los saldos objetos que la controversia, si me siguen cobrando una compra no reconocida o compra fraudulenta¨, por lo cual el reintegro debió aplicarse a la misma, a efectos que se produjera su reversión y volviera su obligación al estado original, pues es precisamente tal proceder lo que conllevó que las compra reclamada continua apareciendo en el estado de cuenta de la tarjeta de crédito de titularidad de la demandante hasta por el plazo en que fueron diferidas las mismas, esto es, 36 cuotas, lo que implica la generación de intereses a cargo de la demandante. Así las cosas, atendiendo que por el cual la compra desconocida continúa apareciendo en el estado de cuenta de la demandante, obedeció al proceder de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. al no aplicar dicha devolución a la transacción por la cual se hacía, se declarara no probada la excepción que SCOTIABANK
COLPATRIA S.A. denominó “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”.
Por lo anterior, se ordenará al establecimiento bancario realizar la reversión de la transacción que fuere cargada el 25/10/2022 así como los intereses corrientes y moratorios y demás conceptos que haya generado la misma, y debidamente pagados por la consumidora, de tal forma que en los estados de cuenta de la demandante solo registre el cobro de las transacciones por ella utilizadas, y en caso que la misma haya sido objeto de pago total por la demandante, se realice la devolución del valor pagado por la actora por concepto de intereses corrientes, moratorios y demás conceptos aplicable a la compra, desde la fecha
haya sido objeto de pago total por la demandante, se realice la devolución del valor pagado por la actora por concepto de intereses corrientes, moratorios y demás conceptos aplicable a la compra, desde la fecha de su realización, lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO¨ propuesta por el demandando, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR que SCOTIABANK COLPATRIA S.A. incumplió con los deberes legales con ocasión al contrato de apertura de crédito que suscribió con la señora SANDRA JOHANNA CASTAÑEDA
DÍAZ.
CUARTO: CONDENAR a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a reversar, retirar o eliminar, de la tarjeta de la compra realizada el día 24 de octubre de 2022, junto con los intereses, comisiones y cosos financieros que se hubieran podido generar por el cobro de dicha transacción desde el momento que se llevó a cabo.
En caso que la referida transferencia haya sido objeto de pago total o parcial, por parte de la demandante, la entidad financiera deberá realizar la devolución del valor pagado por la actora por concepto de intereses corrientes, moratorio, y demás conceptos aplicables a la compra, desde la fecha de su realización. Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a (10) días
corrientes, moratorio, y demás conceptos aplicables a la compra, desde la fecha de su realización. Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a (10) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el acatamiento de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones legales a que haya lugar conforme el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, trámite que se llevará a cabo por vía incidental escrita, (art. 59 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo art. 44 del CGP.).Página | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co QUINTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
LAURA CONSTANZA CANTOR GARCIA
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 29 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario