SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5336 Sentencia 24-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5336 Sentencia 24-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023114472-017-000
Fecha: 2024-01-24 07:51 Sec.día63
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023114472-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5336
Demandante : GERMAN ROMERO
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
En atención a las pruebas allegadas por ambas partes, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la
resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia anticipada, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero el señor GERMAN ROMERO ROMERO demandado a BANCO FALABELLA S.A. (derivado 000), pretendiendo:Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió mediante auto del 9 de noviembre de 2023 (derivado 009) y fue debidamente notificada a Banco Falabella S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción denominada “CIERRE CONTRATO NUMERO 300001775374”, pues el 24 de noviembre de 2023 el banco realizo el ajuste para obtener saldo 0 del producto tarjeta de crédito asociado al contrato terminado en 5374 de titularidad del señor Romero, conforme a lo anterior, no existe obligación a cargo del demandante ya que procediendo al ajuste se expedirá el paz y salvo correspondiente, además informa que no ha sido reportado ante datacredito, así como que la entidad no reporta a Cifin y ante Procredito no ha sido reportado positiva, ni negativamente. De estas excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 015), quien no se mantuvo silente (derivado 016).
ha sido reportado positiva, ni negativamente. De estas excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 015), quien no se mantuvo silente (derivado 016). CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. En este caso y aunque desde la demanda y sus anexos se pone de presente que la demandante no contrajo ninguno de los productos financieros objeto de litigio que, en principio, la vincularían contractualmente con Banco Falabella S.A., las partes no discuten que, suplantando su identidad, un tercero logró acceder a los dineros desembolsados por la entidad financiera demandada.Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co A partir de la indiscutida existencia de esos productos de crédito es que esta Delegatura derivó su competencia para conocer de este asunto, pues se trata de un contrato financiero, cuya celebración ciertamente tiene la virtud de acarrear al señor GERMAN ROMERO ROMERO consecuencias adversas en su patrimonio.
competencia para conocer de este asunto, pues se trata de un contrato financiero, cuya celebración ciertamente tiene la virtud de acarrear al señor GERMAN ROMERO ROMERO consecuencias adversas en su patrimonio. Sin embargo, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, consideradas en su conjunto, es dable concluir que, las pretensiones denominadas PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO fueron acogidas por la entidad vigilada mediante el allanamiento, en los siguientes términos (derivado 014):Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Figura procesal invocada por la entidad vigilada que se encuentra consagrada en el artículo 98 del Código General del Proceso que reza: “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.”
de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.” Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 12 de julio de 1995 ha manifestado1: “(…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”. 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12-07-1995, MP: Jaramillo S., exp. No.4439.Página | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co En este sentido y para el caso en concreto, se evidencia el agotamiento de los presupuestos normativos, por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de todas las peticiones invocadas por el demandante. Por lo anterior, se condena a BANCO FALABELLA S.A. para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a (i) cancelar el producto financiero tarjeta de crédito asociado al contrato terminado en 5374 de titularidad del demandante en esa entidad financiera, (ii) expedir el correspondiente documental de paz y salvo respecto de la tarjeta de crédito asociada al
de crédito asociado al contrato terminado en 5374 de titularidad del demandante en esa entidad financiera, (ii) expedir el correspondiente documental de paz y salvo respecto de la tarjeta de crédito asociada al contrato terminado en 5374 y (iii) eliminar cualquier reporte que se haya generado con ocasión el producto financiero antes referido ante centrales de riesgo. Ahora bien, pasa el Despacho a pronunciarse sobre la pretensión denominada CUARTA en lo que respecta a la indemnización que pretende el demandante, debiendo para dicho efecto poner de presente lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la existencia del daño, en la Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017, Radicación Nº 2002-00068-01, donde indicó que: “Sabido es que sólo se indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma. En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta.
dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta. De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios. Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01; CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01). Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879). La condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende.
inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende. Esta Corporación sobre la temática tratada, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado:Página | 6 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…). Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto
que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración. A partir de lo anterior, y revisado el plenario, no se encuentra prueba alguna que acredite la causación de perjuicios adicionales al demandante, pues más allá de su dicho no se encuentra soporte probatorio del mismo, por lo que no se accederá a tal solicitud. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento parcial de las pretensiones, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a BANCO FALABELLA S.A. para que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a (i) cancelar el producto financiero tarjeta de crédito asociado al contrato terminado en 5374 de titularidad del demandante en esa entidad financiera,
(ii) expedir el correspondiente documental de paz y salvo respecto de la tarjeta de crédito asociada al
de crédito asociado al contrato terminado en 5374 de titularidad del demandante en esa entidad financiera, (ii) expedir el correspondiente documental de paz y salvo respecto de la tarjeta de crédito asociada al contrato terminado en 5374 y (iii) eliminar cualquier reporte que se haya generado con ocasión el producto financiero antes referido ante centrales de riesgo. El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO FALABELLA S.A. dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
Cumplido lo anterior, Secretaría archívese el expediente.Página | 7 ________________________________________________________________________________
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DARLING YARITZA VARGAS RODRIGUEZ
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 25 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 25 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario