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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5407 Sentencia 30-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5407 Sentencia 30-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023115704-016-000

Fecha: 2024-01-30 09:20 Sec.día252

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023115704-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5407

Demandante : SANDRA ESPERANZA GUERRERO MIRANDA

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos :

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone “En cualquier estado del proceso, el juez deberá

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora SANDRA ESPERANZA GUERRERO MIRANDA actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende “Primera.- Se declare que las demandadas vulneraron los derechos de la señora SANDRA ESPERANZA GUERRERO MIRANDA como consumidora financiera de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. y de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a recibir la indemnización de la póliza SEGURO VITAL PLUS No. VG 011 con número de certificado consecutivo banco 00130541774000211561, y de todos los demás derechos que resulten violados, en los términos establecidos en la Ley 1480 de 2011. Segunda. - Se ordene a las demandadas que procedan al pago de la indemnización pactada en la póliza SEGURO VITAL PLUS No. VG 011 conPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co número de certificado consecutivo banco 00130541774000211561 en favor de la señora SANDRA ESPERANZA GUERRERO MIRANDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.828.510. Tercera. – Se condene a las demandadas que procedan al pago de la indexación y de los intereses moratorios correspondientes, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de la indemnización de la póliza SEGURO VITAL PLUS No. VG 011 con número de certificado consecutivo banco 00130541774000211561 y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago de esta indemnización en favor de la señora SANDRA ESPERANZA GUERRERO MIRANDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.828.510. Cuarta. - Se imponga a las demandadas la sanción prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, ante las circunstancias de agravación que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA encuentre probadas. Quinta. - Se compulsen copias a la DELEGATURA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para que ejerza sobre las demandadas las facultades administrativas y en consecuencia investigue y sancione las conductas violatorias de los derechos de los consumidores en que incurren en el mercado. Sexta.- Se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho generadas con ocasión del presente litigio.” o de manera subsidiaria, “Primera.- Invocando las facultades para fallar

Sexta.- Se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho generadas con ocasión del presente litigio.” o de manera subsidiaria, “Primera.- Invocando las facultades para fallar infra, extra y ultra petita que tiene el Despacho en esta materia, solicitamos respetuosamente se sirva resolver en la forma que considere más justa. Segunda. - Se condene a las demandadas a la devolución de todos los pagos efectuados por la señora SANDRA ESPERANZA GUERRERO MIRANDA debidamente indexados desde la fecha de suscripción de la póliza SEGURO VITAL PLUS No. VG 011 con número de certificado consecutivo banco 00130541774000211561. Tercera. - Se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho generadas con ocasión del presente litigio.” Admitida la demanda mediante auto del 1 de noviembre del año 2023 (derivado 003-000), se notificó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (derivados 005-000 ), quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivados 013-000), frente a las cuales se corrió traslado a la parte demandante (derivado 014-000) no se pronunció al respecto en derivado, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas

Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. A partir de lo anterior, visto que dentro de los medios exceptivos propuestos por la compañía de seguros se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO CON OCASIÓN A LA PÓLIZA SEGURO VITAL No. 11561.” la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término mayor al establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio respecto de la prescripción ordinaria, cuya prosperidad afecta los presupuestos procesales, se procede a su estudio. Al respecto, téngase de presente que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en quePágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera

precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). Siendo del caso resaltar que, en relación con la institución de la prescripción, el artículo 2512 del Código Civil, establece que la misma es “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, descendiendo al caso en particular se encuentra que el seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado corresponde a la PÓLIZA DE VIDA GRUPO VITAL No. 1561, respecto del certificado individual número 00130541774000211561, en donde funge como tomador BBVA Colombia S.A., como asegurador la hoy demandante, y a la cual accediera la actora en calidad de asegurada mediante el citado certificado, conforme se evidencia en el anexo 8.1.2 denominado “póliza seguro vital plus No VG 011 certificado 74443-20030826-póliza de seguro vital plus con certificado individual de seguro.pdf” del derivado 000-000, así como las condiciones de la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA DE GRUPO VITAL con las coberturas de vida, indemnización adicional por muerte accidental yPágina | 4

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www.superfinanciera.gov.co beneficios por desmembración, incapacidad total y permanente y asistencia en viajes (folios 22 a 25 derivado 013-000), las cuales dada la ausencia de discusión sobre las mismas corresponden a la póliza de seguro y en consecuencia a un medio de prueba de la relación aseguraticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio. Siendo del caso resaltar de las citadas documentales que, en relación con el amparo de incapacidad total y permanente establecida en las condiciones generales del seguro de vida grupo vital plus, se dispone: “ Para efectos de este beneficio, incluyendo los regimenes especiales, se entiende por incapacidad total y permamente, la sufrida por el asegurado como resultado de una lesion o enfermedad, que le impida total y permanente realizar cualquier actividad u ocupación. Dicha incapacidad se considerará siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días comunes y cuando la perdida de incapacidad laboral calificada en primera instancia por el médico determinado por la aseguradora y en las demás instancias por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, sea superior al 65% y no haya sido provocada a si mismo por el asegurado”. Lo que permite concluir, que al estar en presencia de un amparo compuesto para que se esté en presencia de un evento constitutivo de siniestro se requiere que la incapacidad se considerará siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días comunes y cuando la perdida

de un evento constitutivo de siniestro se requiere que la incapacidad se considerará siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días comunes y cuando la perdida de incapacidad laboral calificada en primera instancia por el médico determinado por la aseguradora y en las demás instancias por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, sea superior al 65%. En este orden, atendiendo la calidad que presenta la demandante en el contrato de seguro, y que de conformidad con los artículos 1039 y 1042 del Código de Comercio el derecho que posee a la prestación asegurada en un seguro por cuenta de terceros al no haberse demostrado un interés del tomador en el contrato, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, se encuentra a que resulta aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Partiendo de lo anterior, encontrando que la presente Litis en sus pretensiones principales está dirigida a la afectación del seguro por la ocurrencia de un siniestro, entendida como la realización del riesgo asegurado de conformidad con el artículo 1072 del Código de Comercio, de conformidad con el escrito de demanda, se encuentra que la parte actora funda la solicitud de afectación y la reclamación base de controversia en la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional el 8 de marzo de 2018, en la cual se le otorgó una Pérdida de la Capacidad Laboral del 63.70%.

controversia en la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional el 8 de marzo de 2018, en la cual se le otorgó una Pérdida de la Capacidad Laboral del 63.70%. Al respecto, con el fin de verificar el computo de la prescripción, téngase de presente que la Demandante tuvo conocimiento de su pérdida de capacidad laboral el 8 de marzo de 2018, posteriormente, la señora Sandra Esperanza Guerrero Miranda presentó solicitud de indemnización ante BBVA Seguros de Vida S.A. el día 07 de mayo de 2018 (derivado 000, anexo 8.1.3 “reclamación de indemnización) lo cual interrumpe el término de prescripción por primera y única vez según lo preceptuado en el artículo 94 del Código General del Proceso, por consiguiente, desde esta fecha se inició nuevamente su conteo del término conllevando a la inexorable conclusión que el término máximo que la asistía a la demandante para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar el 7 de mayo del 2020. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural) , la demanda judicial (interrupción civil) o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por elPágina | 5

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www.superfinanciera.gov.co acreedor la cual solo tendría lugar por una sola vez encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o demanda presentada con anterioridad a la citada fecha de mayo de 2020, que obedecen a los dos primeros eventos. En este orden de ideas, dado que la demanda solo fue radicada hasta el 25 de octubre del año 2023 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguros, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por BBVA Seguros de Vida S.A. como “ prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro con ocasión a la póliza seguro vital no. 11561.” lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demanda. Ahora bien, en relación con las pretensiones subsidiarias las cuales hacen referencia a la devolución de todos los pagos efectuados por la señora SANDRA ESPERANZA GUERRERO MIRANDA debidamente indexados desde la fecha de suscripción de la póliza SEGURO VITAL PLUS No. VG 011, al respecto, encontrándose reunidos los presupuestos para proferir un fallo de mérito, partiendo de la competencia de la Delegatura en el marco de la acción de protección incoada, y encontrando que respecto del elemento en controversia las pruebas documentales que obran en el plenario resultan suficientes para resolver el

la Delegatura en el marco de la acción de protección incoada, y encontrando que respecto del elemento en controversia las pruebas documentales que obran en el plenario resultan suficientes para resolver el litigio sin que resulte necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales como fueran los interrogatorios de parte y testimonios solicitado, corresponde establecer la existencia de la una responsabilidad contractual de la demandada que conlleve a la devolución de la prima pagada por concepto del seguro en referencia desde la vigencia comprendida entre 26 de octubre de 2003 fecha de suscripción hasta el 26 de septiembre de 2018 último debito efectuado del pago mensual de la prima conforme se indica en el certificado expedido por BBVA Seguros de Vida S.A. y que se adjuntó en el escrito de demanda ( derivado 000, anexo 8.1.7). Sobre este particular, visto que las partes no debaten la naturaleza o existencia del seguro del cual se pretende el reconocimiento la devolución de las primas pagadas, sea del caso resaltar que el mismo se rige por lo establecido en el contenidas en el título V del LIBRO CUARTO del Código de Comercio – artículos 1036 a 1162-, así como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010, la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor, la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor- , las cuales están encaminadas a regular la actividad aseguradora, atendiendo el interés público que esta posee de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. Sobre este particular, encontrando que la prima como elemento esencial del contrato de seguro, conforme

, las cuales están encaminadas a regular la actividad aseguradora, atendiendo el interés público que esta posee de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. Sobre este particular, encontrando que la prima como elemento esencial del contrato de seguro, conforme a los dispuesto en el artículo 1045 del Código de Comercio, corresponde a la contraprestación que recibe la compañía de seguros por la asunción del riesgo el cual se devenga por el paso del tiempo como lo prevé el 1070 ibidem, y toda vez que conlleva a no encontrar acreditado los elementos axiológicos de la responsabilidad que soporten el reconocimiento de las sumas pretendidas por el periodo de tiempo no prescrito, en tanto que, como se expuso, la compañía de seguros asumió los riesgos objeto de las coberturas, Ello obedece al hecho de que la prima guarda estrecha relación con la vigencia efectiva del seguro, esto es, el período durante el cual el asegurador asume el riesgo, lo que conlleva a declarar de oficio la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS PRIMAS DEVENGADAS, que da al traste con las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Página | 6

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RESUELVE

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones intituladas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. como prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro con ocasión a la póliza seguro vital no. 11561 así como de oficio la excepción IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS PRIMAS DEVENGADAS, por las razones y condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JULIO CESAR BELTRAN CUBILLOS

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

JULIO CESAR BELTRAN CUBILLOS

Revisó y aprobó:

JULIO CESAR BELTRAN CUBILLOS

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 31 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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