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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5501 Sentencia 30-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5501 Sentencia 30-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023117456-016-000

Fecha: 2024-01-30 11:16 Sec.día436

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023117456-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5501

Demandante : MAIRA LUZ CADENA CADENA

Demandados : SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.

Anexos :

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numerales 2º y 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numerales 2º y 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora MAIRA LUZ CADENA CADENA, actuando a través de su apoderada, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo se obligue a pagar a la aseguradora demandada la suma de Veinte millones de pesos ($20.000.000) y de los intereses moratorios, en afectación al amparo de incapacidad total y permanente del contrato de seguro de vida grupo Plan Protección Vida Estado (Educadores) con ocasión de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 100% que le fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena fechado del 3 de mayo de 2022 identificado con el número 49751742-1087 con fecha de estructuración del 28 de julio de 2017.Página | 2

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www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, se admitió la demanda como consta en el derivado 004, y fue notificada la entidad demandada, la que en oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda, con la proposición de sendas excepciones de mérito dirigidas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la demandante, entre las que se encuentra la que intituló como “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero (solicitud de sentencia anticipada.” entre otras en virtual de la cual aduce que para el momento de la interposición de la demanda había transcurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro (derivados 010, 011, 013 y 014). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 012), quien se no pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción presentada por la aseguradora, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo

exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3

definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a laPágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro y las partes no discuten la existencia de la celebración del contrato de seguro de vida grupo certificado individual número 45147 y del contrato de seguro vida grupo plan protección vida estado (educadores) certificado individual número 002457 en los que funge como asegurada la señora demandante MAIRA LUZ CADENA CADENA, como tomador Fundación Social

del contrato de seguro de vida grupo certificado individual número 45147 y del contrato de seguro vida grupo plan protección vida estado (educadores) certificado individual número 002457 en los que funge como asegurada la señora demandante MAIRA LUZ CADENA CADENA, como tomador Fundación Social L.M. aseguramos educadores y trabajadores de Colombia – FUNEDUCOL y como aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., contratos que iniciaron vigencia el 1 de agosto del año 2017 como consta en las solicitudes de certificado individual allegados por la demandante con la demanda y la aseguradora demandada con la contestación de la demanda. Sea lo primero precisar que los seguros vida grupo en mención, corresponden a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se

para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, establece los elementos esenciales del contrato de seguro (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro; y, (iv) la obligación condicional, consistente esta última en que, una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. La ausencia de uno de estos elementos conllevaría a que el contrato no produzca efecto alguno. Para el caso en concreto se tiene que la aseguradora funda su excepción en que si bien la señora MAIRA LUZ CADENA tuvo la calidad de asegurada en la póliza de vida grupo número 1000000001 certificado individual número 45147 y póliza de vida grupo plan protección (educadores) certificado individual 002457, contratos que iniciaron vigencia el 1 de agosto del año 2017, dichos contratos de seguro terminaron su vigencia el 1 de septiembre de 2022, por mora en el pago de la prima, argumentando que en dicha fecha la asegurada dejo de pagar la prima correspondiente a la renovación anual, para la vigencia del 2022 al 2023, tendiendo como última fecha de recaudo de la prima el día 1 de septiembre de 2022, tal y como consta en la certificación emitida por el tomador del contrato de seguro vida grupo certificados individuales en los que fungió como asegurada la señora CADENA hoy demandante (página 84 de 125 de la

consta en la certificación emitida por el tomador del contrato de seguro vida grupo certificados individuales en los que fungió como asegurada la señora CADENA hoy demandante (página 84 de 125 de la contestación de la demanda), mediante la cual se certificó lo siguiente: “Que la señora MAIRA LUZ CADENA CADENA, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 49.751.742, tomo pólizas para ella y su grupo familiar por intermedio nuestro por la compañía Seguros de Vida del Estado, desde el 1 dePágina | 4

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www.superfinanciera.gov.co agosto de 2017, descuento realizado por la pagaduría de Secretaría de Educación Departamental del Cesar y estuvo activa hasta el 1 de septiembre de 2022. (…)”, documento que fue debidamente incorporado y no controvertido por la parte actora. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la de la terminación por mora en el pago de la prima, atendiendo a que para esa fecha dejo de existir un elemento esencial del contrato de seguro, esto sería el 1 de septiembre de 2022 se llegaría a la inexorable conclusión de que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 1 de septiembre de 2023 ante la ausencia de la prima como elemento esencial del contrato de seguro. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas

superar, en principio el 1 de septiembre de 2023 ante la ausencia de la prima como elemento esencial del contrato de seguro. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al de 30 de octubre de 2023, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, artículo 94, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Descendiendo al caso en particular, se tiene que el primer requerimiento que la demandante le hizo a la aseguradora demandada corresponde a la solicitud de afectación del amparo de incapacidad total y permanente fechada del 16 de junio de 2022, respecto de la cual se emitió respuesta por la aseguradora

aseguradora demandada corresponde a la solicitud de afectación del amparo de incapacidad total y permanente fechada del 16 de junio de 2022, respecto de la cual se emitió respuesta por la aseguradora fechada del 29 de agosto de 2022 objetando la solicitud de afectación, documentos aportados con la demanda y no desconocidos por la aseguradora demandada. De las anteriores documentales, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante presentó a la aseguradora reclamación por escrito el 16 de junio de 2022, fecha que no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, ya que fue presentada antes de que el actora dejara de pagar la prima de los contratos de seguro que nos ocupan en la presente acción de protección al consumidor. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, en este caso en particular, no fue interrumpido, por lo que el término de un año se tomaría desde que dejó de existir uno de los elementos esenciales del contrato de seguro como lo es la prima, por lo que se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 1 de septiembre de 2023. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 30 de octubre de 2023 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la

artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. como “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero (solicitud de sentencia anticipada)”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero (solicitud de sentencia anticipada)”, propuesta por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Revisó y aprobó:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 31 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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