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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5525 Sentencia 04-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5525 Sentencia 04-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023118036-012-000

Fecha: 2024-01-04 11:46 Sec.día538

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023118036-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5525

Demandante : JAVIER CAMILO ANGEL VILLALBA,

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA"

Anexos :

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso,

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (énfasis fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JAVIER CAMILO ANGEL VILLALBA, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente al amparo de Incapacidad Permanente de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) número AT 1318 26416561.Página | 2

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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se admitió la demanda (deriv. 003), la cual fue notificada a la aseguradora demanda (deriv. 004), quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que tituló como “CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.” (deriv. 009), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la presente acción.

CONSUMIDOR FINANCIERO.” (deriv. 009), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la presente acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora, que será objeto de análisis en el evento que la indicada no se encuentre probada. De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (deriv. 010), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, conforme con los establecido por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de

Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás

adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción.Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que

del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subraya fuera del original) Conforme con lo anterior, atendiendo que la presente acción corresponde a una controversia netamente contractual de las cuales tiene competencia esta Delegatura, el término del año debe contarse desde la terminación del contrato. Descendiendo al caso particular se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número AT 1318 26416561 emitido por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., el cual amparaba el vehículo de placa AKC88F; tal como se desprende de las manifestaciones realizadas en los escritos introductorios, situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de vigencia del citado contrato de seguro que debe atenerse a lo regulado por el numeral 2º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

introductorios, situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de vigencia del citado contrato de seguro que debe atenerse a lo regulado por el numeral 2º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, conforme a la certificación arrimada al expediente por la aseguradora (deriv. 009) se logra evidenciar que la vigencia de la póliza SOAT materia de controversia No AT 1318 26416561 tuvo vigencia hasta el 15 de marzo 2022, donde fungía como vehículo asegurado aquel con placa AKC88F. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo, la de terminación del contrato de seguro por expiración del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al actor para reclamar a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar en principio el 15 de marzo de 2023. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, además que la reclamación directa o la demanda fueran presentadas con anterioridad del 15 de marzo de 2023, ya que la primera solicitud de afectación de la póliza materia de controversia fue hasta el día 11 de agosto de 2023, conforme

directa o la demanda fueran presentadas con anterioridad del 15 de marzo de 2023, ya que la primera solicitud de afectación de la póliza materia de controversia fue hasta el día 11 de agosto de 2023, conforme se reconoce en el hecho quinto de la demanda.Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado el 31 de octubre del año 2023 (deriv. 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como “CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO MIGUEL QUINTERO TRIANA

ASESOR

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

PEDRO MIGUEL QUINTERO TRIANAPágina | 5

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Revisó y aprobó:

PEDRO MIGUEL QUINTERO TRIANA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 5 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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