SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5526 Sentencia 09-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5526 Sentencia 09-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023118077-015-000
Fecha: 2024-01-09 11:27 Sec.día305
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023118077-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5526
Demandante : ALFREDO RAAD HERNANDEZ Demandados : BANCOLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor ALFREDO RAAD HERNANDEZ demandó BANCOLOMBIA S.A, a efectos de que proceda i) “DECLARAR que BANCOLOMBIA S.A. identificada con NIT 890.903.938 – 8 VULNERÓ los derechos del señor Alfredo Raad Hernández como consumidor financiero; ii) Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a pagar por concepto de indemnización al señor Alfredo Raad Hernández, identificado con la C.C. No. 9.134.541 la suma de Quinientos treinta y nueve mil novecientos pesos ($539.900); iii) CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. al pago de los intereses de mora, a la tasa más alta permitida por la ley, desde el 17 de octubre de 2023 y hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago”. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 02 de noviembre de la presente anualidad (derivado 003) y fue debidamente notificada BANCOLOMBIA S.A., que en termino la contesto, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción denominada HECHO SUPERADO pues una vez finalizado el proceso de verificación y de investigación por parte de la entidad financiera la
contesto, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción denominada HECHO SUPERADO pues una vez finalizado el proceso de verificación y de investigación por parte de la entidad financiera la información suministrada por el cliente, a título de atención comercial procede al abono a la cuenta delPágina | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co demandante terminada en 4598, en un término máximo de 5 días hábiles, posterior a la radicación de la contestación de la demanda (derivado 011) Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien se mantuvo en silencio (Derivados 013). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Al respecto, no se discute que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de depósito en cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona
interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. En consecuencia, es del caso proceder en los términos de que trata el artículo 98 del Código General del Proceso, esto es, dictar sentencia de conformidad con lo pedido, siempre y cuando se cumplan los supuestos normativos que impone tal cuerpo normativo y no se esté incurso en algunas de las causales de ineficacia del allanamiento señaladas en el artículo 99 ibidem o inmerso en las imposibilidades legales. Sobre el punto, existen reglas que deben ser verificadas, a saber; a) reconocer los fundamentos de hechos y las pretensiones, en tanto no basta allanarse en cuanto a las segundas, pues el precepto legal también impone reconocimiento de “…los fundamentos de hecho…”; b) tener capacidad, sea persona natural o jurídica, pues todo acto por fuera de este aspecto o que estuviese limitado por la Ley o los reglamentos produce ineficacia; c) contar con la facultad de confesión, lo que se puede subsumir para este caso en las reglas que sobre este contexto traen los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso; d) tener la disposición del derecho en discusión, o sea, que su declaración de voluntad tenga la virtualidad de producir
reglas que sobre este contexto traen los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso; d) tener la disposición del derecho en discusión, o sea, que su declaración de voluntad tenga la virtualidad de producir un efecto jurídico como la transmisión o su extinción entre otros, o en palabras más sencillas, el estarse a la delimitación que las partes concretan en el desarrollo de la controversia jurídica puesta en conocimiento de los órganos judiciales; y e) no estar en las hipótesis de ineficacia que están contenidas en el artículo 99 del Código General del Proceso. Derroteros puestos de presente al asunto en cuestión permiten dar paso al allanamiento, figura procesal invocada por la entidad vigilada está concebida en el art 98 del CGP, la cual reza: “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”. Al respecto en providencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción civil ha manifestado1: “(…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”. En este sentido y para el caso en concreto, se evidencia el agotamiento de los presupuestos normativos, por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de todas las peticiones invocadas por la demandante Nótese que, frente al primer elemento, la pretensión esta aceptada en su totalidad por la pasiva, y si bien, en la contestación en su momento presentó oposiciones frente a los hechos, estas refieren al agotamiento del proceso de verificación de la información suministrada por el cliente, indicando que el área de seguridad del Banco concluyó de manera favorable, por lo que se procedería al abono el dinero objeto de la presente demanda, en la cuenta del demandante terminada en 4598, en un término máximo de 5 días hábiles posterior a la radicación del escrito de contestación (derivado 009), sin embargo para este
la presente demanda, en la cuenta del demandante terminada en 4598, en un término máximo de 5 días hábiles posterior a la radicación del escrito de contestación (derivado 009), sin embargo para este Despacho no es suficiente lo mencionado a efectos de declarar un hecho superado, pese a que atiende favorablemente petición del accionante, es insuficiente en pruebas, por lo que se requiere solicitar al demandado que allegue el certificado de abono a la cuenta de ahorro terminada en 4958 al expediente del presente caso En lo que corresponde al segundo supuesto, capacidad para ser parte en el proceso, se evidencia cumplido lo regulado en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, específicamente en cuanto a la persona que se allana, pues al abogado LUIS MIGUEL ALDANA DUQUE, acudió al litigio en su condición de representante legal judicial de BANCOLOMBIA S.A., acreditándose tal calidad según certificado de existencia y representación legal allegado al expediente con el escrito de la contestación de la demanda que reposa en el derivado 011. En lo que atañe al tercer aspecto, el poder confesar, además de llenarse la condición del artículo 54 ib., como quiera que la demandada acudió mediante su representante judicial, también están dadas las consecuencias que predican los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso, esto es, la confesión por apoderado judicial o representante legal, la primera aplicable y que se entiende otorgada legalmente “…para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.”; y la segunda, ante la persona que acude al proceso, como “…representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona…” en
audiencia del proceso verbal sumario.”; y la segunda, ante la persona que acude al proceso, como “…representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona…” en ejercicio de sus funciones, ambos escenarios que surgen en el sub lite. En cuanto al cuarto item, poder de disponer del derecho, del certificado aportado puesto al conocimiento de esta delegatura, (derivado 011 del expediente), no se evidencia alguna limitación a los representantes judicial del banco demandado para allanarse, y la única que se predica no resulta aplicable a este litigio como quiera que es con ocasión a la cuantía del negocio discutido que debe superar 1 millón de dólares estadunidenses, es decir, al abogado LUIS MIGUEL ALDANA DUQUE, en su condición de representante judicial de BANCOLOMBIA S.A., cuenta con capacidad de producir un efecto jurídico, para el proceso, de reconocimiento de los derechos frente a la controversia suscitada. 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12-07-1995, MP: Jaramillo S., exp. No.4439.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co En el quinto canon, de la revisión del litigio de cara a los 6 puntos que expone el artículo 99 del Código General del Proceso, no se advierte que alguna de estas hipótesis encasille para que tenga la virtualidad de dar paso a la ineficacia del allanamiento. En este sentido, no se da curso a algún hecho superado, como quiera que no le es suficiente al despacho la disposición y la respuesta favorable por parte de la entidad financiera en realizar el abono al accionante,
de dar paso a la ineficacia del allanamiento. En este sentido, no se da curso a algún hecho superado, como quiera que no le es suficiente al despacho la disposición y la respuesta favorable por parte de la entidad financiera en realizar el abono al accionante, sino que necesita del certificado del abono esto a que no es adjuntado en el escrito de contestación, por lo que son insuficientes en la medida que no da razón del estado actual de la obligación esto a que no se evidencia a que número de cuenta fue abonada las transacciones por parte de la entidad financiera al accionante, por la cual esta prueba documental es inconducente. Por otro lado, respecto de los intereses en solicitados por la posible afectación de las finanzas, no se evidencia prueba algún para que se evidencia acreditada su existencia, por lo que se deniega su solicitud, en la medida en que la afirmación no constituye prueba alguna de su ocurrencia. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar y ordenar a BANCOLOMBIA S.A, en el término de 10 días hábiles siguientes de haberse proferido esta sentencia, de no haberlo hecho, proceda a adjuntar el correspondiente certificado del abono realizado a la cuenta de ahorro terminada en 4958 por el total de las transacciones reclamadas, es decir, por valor de $539.900.00
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por la pasiva dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para acatarla, advirtiéndose que no hacerlo puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 trámite que se llevará a cabo por vía incidental.
CUARTO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Página | 5 ________________________________________________________________________________
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DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 10 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario