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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5571 Sentencia 25-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5571 Sentencia 25-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023119228-013-000

Fecha: 2024-01-25 09:40 Sec.día228

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023119228-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5571

Demandante : JAIME HERNAN VIDAL LEÓN Demandados : BANCOLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor JAIME HERNAN VIDAL LEÓN demandó a BANCOLOMBIA, a efectos de que proceda a “i) Solicito que se le requiera a la entidad Bancolombia S.A para que de respuesta a mi derecho de petición y anexe los documentos que evidencian el seguimiento del debido proceso para reportarme y, en caso de no contar con ellos, que me explique el porqué de su ausencia; ii) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito hacer valer mi derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y ordenar a la empresa BANCOLOMBIA S.A, identificada con Nit. 890903938-8 que, de manera inmediata, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Experian Colombia S.A., Cifin S.A.S. y PROCREDIT para que, en las bases de datos de estos, se elimine la información negativa reportada respecto de la obligación, a mi nombre, toda vez que encuentra una vulneración al deber contenido en artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 (Numeral 8, Adicionado por el Art. 7 de la Ley 2157 de 2021)” La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 07 de noviembre del año 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada BANCOLOMBIA S.A., que en termino la contesto,

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 07 de noviembre del año 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada BANCOLOMBIA S.A., que en termino la contesto, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción denominada HECHO SUPERADO pues una vezPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co finalizado el proceso de verificación y de investigación por parte de la entidad financiera la información suministrada por el cliente, a título de atención comercial procedió a realizar los trámites internos ante los operadores de información frente al reporte del estado de los productos del accionante con la tarjeta de crédito MasterCard terminada en 2777, por el sobregiro de la cuenta corriente finalizado 7571, y la tarjeta de crédito Visa terminada en 6129, en evidencia de lo anterior, está la respuesta del día 15 de noviembre del 2023, en archivo denominado “JAIME HERNAN VIDAL HERNANDEZ” (derivado 009), allegado por la parte pasiva junto con el escrito de la contestación de la demanda. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura y fue debidamente notificada la entidad vigilada quien en tiempo se allanó a las pretensiones del demandante (Derivado 009). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora el cual venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos

al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 009) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. Téngase en cuenta que, dada su calidad de fuente de información, los reportes efectuados por BANCOLOMBIA S.A ante las centrales de información se encuentran regulados en la ley 1266 de 2008, modificada por la ley 2157 de 2021, que desarrolla el derecho que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los

modificada por la ley 2157 de 2021, que desarrolla el derecho que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la misma regulación, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por lo que se considera que la misma tiene un carácter sectorial y resulta aplicable al caso que se somete a consideración de esta Delegatura, si se tiene en cuenta el origen contractual de dicha información conforme al parágrafo del artículo 3º de la Ley en cita y el derecho que nace de dicha relación para el deudor, consumidor financiero, de que sus datos sean tratados conforme la protección que la regula. Es así como la circunstancia objeto de debate radica en que el señor JAIME HERNAN VIDAL LEÓN, señala que se ha vulnerado su derecho al habeas data debido a que la entidad accionada no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 acerca de la notificación previa del estado en mora de la obligación con el fin de permitirle al consumidor financiero normalizar su actividad de pagos o proponer las excepciones pertinentes frente a la obligación endilgada y por ende solicita el retiro del reporte negativo obrante en las centrales de información con relación a la obligaciónPágina | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co contraída con la entidad financiera. Ahora bien, la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A, como sustento de defensa y en respuesta al Derecho de Petición interpuesto por el accionante, señaló el día 15 de noviembre del año 2023, (derivado 009) que “Con relación al reporte ante los Operadores de Información DataCrédito y TransUnion, le informamos que no presenta reporte negativo por parte Bancolombia por la tarjeta de crédito MasterCard terminada en 2777 y por la sobregiro de la cuenta corriente finalizado 7571.”, a su vez, la tarjeta de crédito Visa terminada en 6129, se encontraba en estado “Vigente”, al día en pagos y con calificación “E” al corte del 30 de septiembre de 2023, de ahí que, “para el trimestre de diciembre de 2022, marzo y junio de 2023 registraba con calificación “E”, no obstante, procedimos con la actualización de la información reportada a los Operadores, modificando su calificación por “A”, como evidencia de lo anterior, la entidad financiera manifiesta que dicha corrección será reflejada dentro de 03 días hábiles contados a partir de la respuesta. Aunado a que de acuerdo con la contestación de la demanda se señaló “que BANCOLOMBIA procedió con esta eliminación en las centrales de información de la obligación…existiendo ausencia controversia que deba ser objeto de decisión por parte de la Superintendencia.”. En consecuencia, es del caso proceder en los términos de que trata el artículo 98 del Código General del

con esta eliminación en las centrales de información de la obligación…existiendo ausencia controversia que deba ser objeto de decisión por parte de la Superintendencia.”. En consecuencia, es del caso proceder en los términos de que trata el artículo 98 del Código General del Proceso, ya que para el caso en concreto, se evidencia el agotamiento de los presupuestos normativos, por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de las peticiones invocadas por el demandante. A partir de esto último, se encuentra que la parte demandada se allanó a las pretensiones de la demanda, sin embargo, a la fecha no se encuentra constatado en la actuación que la entidad financiera demandada haya procedido con la corrección correspondiente, y en consecuencia, se le ordenará a BANCOLOMBIA S.A. que aporte con destino al presente proceso copia de los soportes que acrediten la actualización del reporte del señor JAIME HERNAN VIDAL LEÓN en las operadores o centrales de riesgo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento de las pretensiones, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A, en el término de 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a adjuntar el reporte actualizado del señor JAIME HERNAN VIDAL LEÓN ante las centrales de información.

El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por la pasiva dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para acatarla, advirtiéndose que no hacerlo puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 trámite que se llevará a cabo por vía incidental.

TERCERO: Sin condena en costas.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NELLY CASTILLO CABRERA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 26 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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