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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5608 Sentencia 10-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5608 Sentencia 10-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023119790-011-000

Fecha: 2024-01-10 15:45 Sec.día759

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023119790-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5608

Demandante : GLORIA EDITH ZARATE FORERO Demandados : BANCOLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora GLORIA EDITH ZARATE FORERO demandó a BANCOLOMBIA S.A, a efectos de que proceda a i)“Que se declare que la parte demandada BANCOLOMBIA ha vulnerado los derechos que como consumidor financiero tiene mi mandante”; ii) “Ordenar a BANCOLOMBIA que elimine los cobros realizados a mi mandante, por las operaciones relacionadas, por la suma de ONCE MILLONES, OCHOCIENTOS MIL, SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($11.800.624), debidamente indexados.”; iii) “Ordenar a BANCOLOMBIA suspender y eliminar el cobro de cualquier tipo de cobro o interés respecto a la suma mencionada en el numeral anterior.”; iv) “Ordenar a BANCOLOMBIA el reintegro de cualquier suma que haya sido pagada por el consumidor financiero por las transacciones cuestionadas, con su respectiva indexación”; v)” Ordenar a BANCOLOMBIA la eliminación de cualquier reporte negativo ante centrales de riesgo crediticio, a nombre de mi representada, en relación a la obligación reseñada.”; vi) “Condenar en costas a BANCOLOMBIA”.(derivado 00).Página | 2 ________________________________________________________________________________

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representada, en relación a la obligación reseñada.”; vi) “Condenar en costas a BANCOLOMBIA”.(derivado 00).Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 09 de noviembre de la presente anualidad (derivado 002) y fue debidamente notificada BANCOLOMBIA S.A., que en termino la contesto, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción denominada HECHO SUPERADO pues una vez finalizado el proceso de verificación y de investigación por parte de la entidad financiera la información suministrada por el cliente, a título de atención comercial procede el día 23 de octubre de 2023 a realizar 02 reversiones, una por $8.262.072.00 y otra por valor de $3.538552.00 a la tarjeta de crédito terminada en 4259 de titularidad de la demandante, la pasiva adjunta como evidencia la siguiente imagen véase (derivado 007) Adicionalmente, la pasiva adjunta imagen donde evidencia al día de la contestación de la demanda el pago total de la tarjeta de crédito terminada en 4259, después de descontar la reversión mencionada anteriormente, el valor total es $0, véase Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien se mantuvo en silencio (Derivados 009). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para

CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho laPágina | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 007) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de

del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. De lo anteriormente mencionado, el Despacho evidencia de las pruebas aportadas por las partes, que se configura la excepción propuesta por la pasiva “HECHO SUPERADO”. Sin embargo, para corroborar lo afirmado por la entidad a título de atención comercial se deberá aportar el extracto o la certificación en que se ratifique lo informado el día 23 de octubre de 2023, en el que se evidencia que el banco abonó a la tarjeta de crédito terminada en 4259 de titularidad de la demandante el total de las transacciones reclamadas, por valor total de $11.800.624. Por otro lado, se solicita a la entidad demandada el aporte al presente expediente, el registro ante la Central de Riesgo Crediticio, atendiendo que no se reporte dato negativo de la obligación sujeta al litigio, ante la aceptación de las peticiones. En consecuencia, en los términos de que trata el artículo 98 del Código General del Proceso, esto es, dictar sentencia de conformidad con lo pedido, siempre y cuando se cumplan los supuestos normativos que impone tal cuerpo normativo y no se esté incurso en algunas de las causales de ineficacia del

allanamiento señaladas en el artículo 99 ibidem o inmerso en las imposibilidades legales. Sobre el punto, existen reglas que deben ser verificadas, a saber; a) reconocer los fundamentos de hechos y las pretensiones, en tanto no basta allanarse en cuanto a las segundas, pues el precepto legal también impone reconocimiento de “…los fundamentos de hecho…”; b) tener capacidad, sea persona natural o jurídica, pues todo acto por fuera de este aspecto o que estuviese limitado por la Ley o los reglamentos produce ineficacia; c) contar con la facultad de confesión, lo que se puede subsumir para este caso en las reglas que sobre este contexto traen los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso; d) tener la disposición del derecho en discusión, o sea, que su declaración de voluntad tenga la virtualidad de producir un efecto jurídico como la transmisión o su extinción entre otros, o en palabras más sencillas, el estarse a la delimitación que las partes concretan en el desarrollo de la controversia jurídica puesta en conocimiento de los órganos judiciales; y e) no estar en las hipótesis de ineficacia que están contenidas en el artículo 99 del Código General del Proceso. Derroteros puestos de presente al asunto en cuestión permiten dar paso al allanamiento en las condiciones establecidas Nótese que, frente al primer elemento, la pretensión esta aceptada en su totalidad por la pasiva, y si bien, en la contestación en su momento se presentó oposiciones frente a los hechos, estas refieren i) Una vezPágina | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por la cliente, encontró la entidad financiera que si se recibió por el Demandante la reclamación por unas compras desconocidas por valor total de $11.800.624 ii) cuestionar las valoraciones subjetivas por parte de la demandante, y iii) El día 23 de octubre de 2023 realizó el Banco un abono a la tarjeta de crédito terminada en 4259 por el total de las transacciones reclamadas, es decir, por valor de $11.800.624, distribuido dos reversiones por el valor de $8.262.072 y otra por el valor de $ 3.538.552 a la tarjeta de titularidad de la accionante. En consecuencia, se entiende cumplido este requisito en tanto no existe discusión fáctica frente a los fundamentos de las pretensiones, así como tampoco es discutido por las partes los hechos fundantes a la omisión enrostrada, es más, en el escrito de contestación se aceptan. En lo que corresponde al segundo supuesto, capacidad para ser parte en el proceso, se evidencia cumplido lo regulado en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, específicamente en cuanto a la persona que se allana, pues el abogado LUIS MIGUEL ALDANA DUQUE acudió al litigio en su condición de representante legal judicial de BANCOLOMBIA S.A., acreditándose tal calidad según certificado de existencia y representación legal allegado al expediente con el escrito de la contestación de la demanda que reposa en el derivado 007.

condición de representante legal judicial de BANCOLOMBIA S.A., acreditándose tal calidad según certificado de existencia y representación legal allegado al expediente con el escrito de la contestación de la demanda que reposa en el derivado 007. En lo que atañe al tercer aspecto, el poder confesar, además de llenarse la condición del artículo 54 ib., como quiera que la demandada acudió mediante su representante judicial, también están dadas las consecuencias que predican los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso, esto es, la confesión por apoderado judicial o representante legal, la primera aplicable y que se entiende otorgada legalmente “…para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.”; y la segunda, ante la persona que acude al proceso, como “…representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona…” en ejercicio de sus funciones, ambos escenarios que surgen en el sub lite. En cuanto al cuarto item, poder de disponer del derecho, del certificado aportado puesto al conocimiento de esta delegatura, (derivado 007 del expediente), no se evidencia alguna limitación a los representantes judicial del banco demandado para allanarse, y la única que se predica no resulta aplicable a este litigio como quiera que es con ocasión a la cuantía del negocio discutido que debe superar 1 millón de dólares estadunidenses, es decir, el abogado LUIS MIGUEL ALDANA DUQUE en su condición de representante judicial de BANCOLOMBIA S.A., cuenta con capacidad de producir un efecto jurídico, para el proceso, de reconocimiento de los derechos frente a la controversia suscitada.

judicial de BANCOLOMBIA S.A., cuenta con capacidad de producir un efecto jurídico, para el proceso, de reconocimiento de los derechos frente a la controversia suscitada. En el quinto canon, de la revisión del litigio de cara a los 6 puntos que expone el artículo 99 del Código General del Proceso, no se advierte que alguna de estas hipótesis encasille para que tenga la virtualidad de dar paso a la ineficacia del allanamiento. Así las cosas, se dictará sentencia de conformidad con lo pedido, sin que haya lugar a imponer condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. No se da curso a algún hecho superado, como quiera que las imágenes aportadas en el escrito de contestación allegadas son insuficientes en la medida que no da razón del estado actual de la obligación, adicionalmente, no se evidencia el registro ante la Central de Riesgo Crediticio, atendiendo que no se reporte dato negativo de la obligación sujeta al litigio. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.Página | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A, en el término de 10 días hábiles siguientes de haberse proferido esta sentencia, de no haberlo hecho, proceda a adjuntar el extracto o la certificación en que se ratifique lo informado el día 23 de octubre de 2023, en el que el banco abonó a la tarjeta de crédito terminada en 4259 de titularidad de la demandante.

TERCERO: ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A, en el término de 10 días hábiles siguientes de haberse proferido esta sentencia, de no haberlo hecho, proceda a adjuntar el registro ante la Central de Riesgo Crediticio, atendiendo que no se reporte dato negativo de la obligación sujeta al litigio.

El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por la pasiva dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para acatarla, advirtiéndose que no hacerlo puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 trámite que se llevará a cabo por vía incidental.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Revisó y aprobó: DIANA CAROLINA CAMPOS TOVARPágina | 6 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 11 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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