SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5708 Sentencia 04-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5708 Sentencia 04-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023121300-012-000
Fecha: 2024-01-04 16:42 Sec.día809
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023121300-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5708
Demandante : REINALDO CACERES ARIZA
Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA
Anexos :
Encontrándose la presente actuación al Despacho, conforme a los principios de economía procesal y el de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que, En cualquier estado del
de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que, En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor REINALDO CÁCERES ARIZA, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor de la indemnización correspondiente al Seguro de Automóviles SOLI PÚBLICO TAXIS AMARILLOS No. 994000001341, la cual garantizaba el vehículo automotor de placas SDU368 y que tiene como tomador y asegurado a REINALDO CÁCERES ARIZA, con ocasión de la pérdida total por daños.Página | 2
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www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se admitió la demanda (deriv. 002) y se procedió a notificar al extremo pasivo ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (deriv. 003), quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, en particular las intituladas “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INCOADA POR LA DEMANDANTE” (deriv. 007), respecto de las cuales se procede delanteramente a su estudio, atendiendo a que la consecuencia de su reconocimiento, en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones, va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (deriv. 009), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES
Frente a la primera excepción propuesta por la aseguradora demandada, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales
Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para estos efectos, lo primero que se debe señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil.
Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo.
Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la
tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción.
En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso.
Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de laPágina | 3
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www.superfinanciera.gov.co garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subraya fuera del texto original)
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente el reconocimiento y pago
cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subraya fuera del texto original)
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente el reconocimiento y pago del valor de la indemnización correspondiente a Seguro de Automóviles SOLI PÚBLICO TAXIS AMARILLOS No. 994000001341, la cual garantizaba el vehículo automotor de placas SDU368 y tiene como tomador y asegurado a REINALDO CÁCERES ARIZA, demandante en el presente asunto. La aseguradora demandada, argumentó que el mencionado contrato Seguro de Automóviles SOLI PÚBLICO TAXIS AMARILLOS No. 994000001341, el cual garantizaban el vehículo automotor de placas SDU368, terminó el 31 de agosto de 2019 por “extinción del bien asegurado”. En este sentido la Delegatura tomará como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación de la vigencia del contrato de seguro, 19 de julio de 2020 -sobre la cual no hay discusión posible- (deriv. 000, folio 22), e incluso, con ese punto de partida, se llegará a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago de la indemnización por los hechos base de la reclamación, a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, habría fenecido al momento de la presentación del escrito de demanda. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo
Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la parte pasiva pone de presente en el escrito de contestación la fecha de la reclamación, 3 de septiembre de 2019, pero en este caso, por ese evento ocurrir antes de iniciar el término prescriptivo, no es posible predicar del mismo la interrupción de este, ni la suspensión en razón a la Emergencia Sanitaria por el idéntico motivo.
Así las cosas, se tiene que el libelo introductorio debía haberse presentado máximo el 19 de julio de 2021. Ahora, teniendo en cuenta que el escrito de demanda fue radicado el 31 de octubre de 2023, la Delegatura encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la
3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA como ““PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora.Página | 4
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www.superfinanciera.gov.co Respecto a la segunda excepción propuesta, denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INCOADA POR LA DEMANDANTE”, debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de
ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos
perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden se debe resaltar que, al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Cabe recordar que como se mencionó anteriormente, el presente litigio tiene como fuente el contrato de Seguro de Automóviles SOLI PÚBLICO TAXIS AMARILLOS No. 994000001341, en el cual se busca la afectación del amparo de pérdida total por daños, con ocasión al incidente sufrido en el vehículo asegurado. Bajo este contexto, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que
dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha en que se presentó el incidente sobre el vehículo -31 de octubre de 2019-, según se reconoce en el hecho 1 de la demanda (deriv. 000). Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a señor REINALDOPágina | 5
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www.superfinanciera.gov.co CÁCERES ARIZA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 31 de octubre de 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso -como en el de la acción de protección al consumidorse presentó una interrupción del término
por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso -como en el de la acción de protección al consumidorse presentó una interrupción del término prescriptivo con la presentación de la reclamación que, como quedó dicho, ocurrió el 3 de septiembre de 2019.
En este orden de ideas, los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio terminarían el 3 de septiembre de 2021, si no fuese por la suspensión que respecto a esta acción ordinaria se presentó con ocasión de la aplicación de lo decidido en la Resolución 368 de 2020 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que extendió el plazo extintivo por 28 días adicionales hasta el 1º de octubre de 2021. Dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 31 de octubre de 2023 (derivado 000), para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguros, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INCOADA POR LA DEMANDANTE”, lo que conlleva a que no sea posible tampoco analizar de fondo las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INCOADA POR LA DEMANDANTE” propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.Página | 6
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www.superfinanciera.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la
en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la parte pasiva pone de presente en el escrito de contestación la fecha de la reclamación, 3 de septiembre de 2019, pero en este caso, por ese evento ocurrir antes de iniciar el término prescriptivo, no es posible predicar del mismo la interrupción de este, ni la suspensión en razón a la Emergencia Sanitaria por el idéntico motivo.
Así las cosas, se tiene que el libelo introductorio debía haberse presentado máximo el 19 de julio de 2021. Ahora, teniendo en cuenta que el escrito de demanda fue radicado el 31 de octubre de 2023, la Delegatura encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA como ““PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora.
Respecto a la segunda excepción propuesta, denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INCOADA POR LA DEMANDANTE”, debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en
el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implicaPágina | 7
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www.superfinanciera.gov.co el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag.
acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden se debe resaltar que, al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Cabe recordar que como se mencionó anteriormente, el presente litigio tiene como fuente el contrato de Seguro de Automóviles SOLI PÚBLICO TAXIS AMARILLOS No. 994000001341, en el cual se busca la afectación del amparo de pérdida total por daños, con ocasión al incidente sufrido en el vehículo asegurado. Bajo este contexto, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos
observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha en que se presentó el incidente sobre el vehículo -31 de octubre de 2019-, según se reconoce en el hecho 1 de la demanda (deriv. 000). Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a señor REINALDO CÁCERES ARIZA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 31 de octubre de 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso -como en el de la acción de protección al consumidorse presentó una interrupción del término prescriptivo con la presentación de la reclamación que, como quedó dicho, ocurrió el 3 de septiembre de 2019.
En este orden de ideas, los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio terminarían el 3 de septiembre de 2021, si no fuese por la suspensión que respecto a esta acción ordinaria se presentó
2019.
En este orden de ideas, los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio terminarían el 3 de septiembre de 2021, si no fuese por la suspensión que respecto a esta acción ordinaria se presentó con ocasión de la aplicación de lo decidido en la Resolución 368 de 2020 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que extendió el plazo extintivo por 28 días adicionales hasta el 1º de octubre de 2021. Dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 31 de octubre de 2023 (derivado 000), para la citada fecha había transcu
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