SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5903 Sentencia 31-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5903 Sentencia 31-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023123260-012-000
Fecha: 2024-01-31 08:40 Sec.día169
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023123260-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5903
Demandante : FRANCISCO ZAPATA MARTINEZ
Demandados : MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Anexos :
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso,
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en la causa”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor FRANCISCO ZAPATA MARTINEZ actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de MAPFRE SEGUROS DE VIDA SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de los servicios exequiales con ocasión a la muerte de la señora GLORIA INES ZAPATA MARTÍNEZ (Q.E.P.D.).
Mediante auto del 21 de noviembre de 2023 se admitió la demanda (derivado 003) y fue notificada a la entidad demandada (derivado 004) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló como “FALTA DEPágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co LEGITIMACIÓN POR PASIVA” (derivado 009), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar esta, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 010), quien no se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa alegada por la parte demandada, es del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como
Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa alegada por la parte demandada, es del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002 (rad 6139), concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. La legitimación, es un elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (… ), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o
(legitimación pasiva) (… ), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). Y es que no se puede olvidar que ésta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”; pues “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”, tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. Para la debida verificación de la legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado de abril 8 de 2014 Rad. No. 76001233100019980003601, ha establecido los siguientes parámetros:Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co “(…)la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. De acuerdo con lo expuesto, “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por
no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” (Sentencia del 4 de febrero de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17.720.) Precisado lo anterior, es conveniente memorar que, la competencia atribuida a esta Superintendencia por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y el 24 del Código General del Proceso tiene por objeto el conocimiento de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; por consiguiente, para que la Delegatura pueda conminar el cumplimiento de una obligación, resulta necesario que la interrelación sea entre dos sujetos específicos, esto es, el consumidor financiero y entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; y, que sea respecto de un contrato sobre el cual se pueda exigir a sus contratantes las estipulaciones pactadas, en caso que no hayan
entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; y, que sea respecto de un contrato sobre el cual se pueda exigir a sus contratantes las estipulaciones pactadas, en caso que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o deficiente. Y es que, según lo dispone el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, fundamento constitucional de la competencia de la Delegatura, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. En armonía con lo expuesto y visto que le corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los supuestos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen dentro de los parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en el ejercicio dePágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co funciones jurisdiccionales, en el presente caso encuentra la Delegatura que, la parte demandante desde la demanda enmarcó la controversia objeto de litigio, en torno al pago de los servicios exequiales como consecuencia del fallecimiento de la señora GLORIA INES ZAPATA MARTINEZ (Q.E.P.D.), solicitud que elevó con fundamento en el contrato de Previsión Exequial en el cual funge como contratante CODENSA S.A. E.S.P., titular el señor demandante y afiliada la señora GLORIA INES ZAPATA MARTINEZ (Q.E.P.D.) en calidad de hermana del titular, hoy demandante, documento aportado por el señor demandante como anexo de la demanda página 8 de 8 del derivado 000 y PDF “6. Contrato exequial.pdf” aportado con la contestación de la demanda que reposa en el derivado 009.
Es importante precisar que, las partes no discuten la existencia del contrato de Previsión Exequial citado, como se advierte de las manifestaciones contenidas en la demanda y la contestación a la misma, así como el aporte del contrato por las mismas; razón por la cual la Delegatura se atendrá al contenido de dicho documento y más, porque aquel no fue tachado en el presente trámite procesal. En ese orden, se tiene que, con el certificado de afiliación individual del contrato de previsión exequial plan tradicional clientes residenciales CODENSA S.A., el cual no fue desconocido ni tachado por las partes (derivados 000 y 009”), se acreditó que la compañía que suscribió el contrato objeto de este litigio fue MAPFRE SERVICIOS EXEQUIALES S.A.S. y no MAPFRE SEGUROS DE VIDA SEGUROS S.A., aseguradora demandada en este trámite, por lo cual no puede pasar por alto el Despacho que
litigio fue MAPFRE SERVICIOS EXEQUIALES S.A.S. y no MAPFRE SEGUROS DE VIDA SEGUROS S.A., aseguradora demandada en este trámite, por lo cual no puede pasar por alto el Despacho que aquellas son personas jurídicas completamente diferentes. En este sentido, se insiste, como quiera que la competencia de esta Delegatura se relaciona exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público y el artículo 111 de la Ley 795 de 2003 estableció que “No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.”; en el presente asunto, el presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva no se cumple para el ejercicio de la acción de protección al consumidor ante esta Superintendencia a la luz de una relación aseguraticia. Así las cosas, encuentra la Delegatura que no le asiste legitimación por pasiva a MAPFRE SEGUROS DE VIDA SEGUROS S.A., ya que no se advierte que las obligaciones contractuales cuyo cumplimiento reclama la accionante se encuentren en el marco de un contrato de seguro que hubiere celebrado la demandante con la entidad convocada a juicio, puesto que el contrato de Previsión Exequial que sirve de fundamento a sus pretensiones lo suscribió con MAPFRE SERVICIOS EXEQUIALES S.A.S., lo que de suyo conlleva a declarar probada la excepción denominada por MAPFRE SEGUROS DE VIDA
de fundamento a sus pretensiones lo suscribió con MAPFRE SERVICIOS EXEQUIALES S.A.S., lo que de suyo conlleva a declarar probada la excepción denominada por MAPFRE SEGUROS DE VIDA SEGUROS S.A. como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.” y a desestimar las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Delegatura de analizar los demás medios exceptivos formulados, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, se advierte que no se impondrá condena en costas. De conformidad con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVEPágina | 5
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.” propuesta por MAPFRE SEGUROS VIDA DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 1 de febrero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario