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SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5971 Sentencia 25-01-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp 2023-5971 Sentencia 25-01-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023126109-013-000

Fecha: 2024-01-25 01:54 Sec.día12

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023126109-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5971

Demandante : SERGIO ANDRÉS GÓMEZ BARÓN Demandados : BANCO POPULAR En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular, de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura

del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor SERGIO ANDRÉS GÓMEZ BARÓN presenta demanda en contra de BANCO POPULAR S.A. y pretende: “1. Que se obligue a la entidad bancaria BANCO POPULAR, al pago de los perjuicios ocasionados en razón al reporte realizado en las centrales de riesgo a mi nombre, con base en información errónea. Por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) M/CTE. 2. Que se condene a la entidad bancaria BANCO POPULAR, al pago de las costas que resulten del presente proceso, esto es, la suma correspondiente a CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) M/CTE. Conforme a los gastos que el suscrito ha tenido que incurrir con ocasión al referido proceso”. (Derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 22 de noviembre de 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO POPULAR S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO,

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DEL BANCO POPULAR.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA DEMANDANTE.Página | 2 ________________________________________________________________________________

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DEL BANCO POPULAR.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA DEMANDANTE.Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

DEL BANCO POPULAR S.A. Y EXCEPCIÓN GENÉRICA” (Derivado 009).

De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante quien no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que debe ponerse de presente que la controversia originada corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las

indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem).

Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la pasiva como sustento de la excepción y en relación con las pretensiones propuestas manifiesta que: “Banco Popular aprobó el crédito hipotecario No. 48050000115, por valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000), con fecha de desembolso el 28 de octubre de 2021, pagaderos a 180 meses. Para tal efecto, se suscribió la escritura pública No. 4.426, autorizada por la Notaría Segunda (02) del Círculo de Bucaramanga – Santander. Ahora bien, la fecha establecida para el pago del crédito hipotecario No. 48050000115 son los días 28 de cada mes, tal y como fue informado al cliente mediante correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2021. Obsérvese que, de acuerdo con las documentales aportadas con la demanda, los pagos correspondientes a las cuotas de MARZO, MAYO Y JUNIO DE 2023, se realizaron por fuera de la fecha indicada al demandante. Cabe resaltar que, desde respuesta de fecha 14 de abril de 2023, se le indicó al demandante que realizar pagos por fuera de la fecha establecida;

2023, se realizaron por fuera de la fecha indicada al demandante. Cabe resaltar que, desde respuesta de fecha 14 de abril de 2023, se le indicó al demandante que realizar pagos por fuera de la fecha establecida; es decir, pagos antes o después de la fecha de pago (28 días de cada mes), genera una variación en los días de causación de intereses y así mismo una variación en el valor a pagar. No obstante lo anterior, el demandante continuó efectuando pagos por fuera de la fecha establecida, como se evidencia en las documentales aportadas con la demanda. Sin embargo, Banco Popular procedió a realizar la aplicación de los pagos realizados por el demandante por fuera de las fechas establecidas, y la respectiva actualización ante las centrales de riesgo desde julio de 2023. Cabe resaltar que, la parte demandante no aporta prueba si quiera sumaria de los supuestos perjuicios reclamados. Así las cosas, se reitera que, el señor SERGIO ANDRÉS GÓMEZ BARÓN, actualmente no presenta reporte ante las centrales de riesgo por parte del Banco popular, por lo que solicito respetuosamente a la Delegatura declarar probada la excepción propuesta.” (Derivados 009 y 010) A partir de lo anterior, este Despacho advierte que efectivamente la parte demandada acreditó haber procedido a cumplir con las pretensiones de la demanda, y por ende, se advierte que se tendrá por probada la excepción que la pasiva denomino “HECHO SUPERADO” toda vez que se reitera que el banco demandando acredita haber puesto fin al litigio mediante la satisfacción de la pretensión de la demanda.Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, teniendo en cuenta que el Despacho declaro probada una de las excepciones propuestas por el banco demandado encuentra innecesario realizar el estudio y análisis de los demás medios exceptivos propuestos conforme lo estipulado en el artículo 282 del C.G.P. Decantado lo anterior, pasa el Despacho a pronunciarse sobre los perjuicios que pretende la parte demandante se le indemnicen, debiendo para dicho efecto poner de presente lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la existencia del daño, en la Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017, Radicación Nº 2002-00068-01, donde indicó que: “Sabido es que sólo se indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma. En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de

dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta. De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios. Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01; CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01). Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879). La condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende. Esta Corporación sobre la temática tratada, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado:

cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende. Esta Corporación sobre la temática tratada, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado: No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…).Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto

que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración”. Por lo que el Despacho no encuentra acreditados los perjuicios solicitados por el actor, pues más allá de su dicho, no encuentra soporte de ellos, por lo que no se accederá a tal solicitud. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que BANCO POPULAR S.A. denomino “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

Revisó y aprobó: DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGAPágina | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 26 de enero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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