SUPERFINANCIERA - Exp 2023-6130 Sentencia 25-01-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-6130 Sentencia 25-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1 ________________________________________________________________________________
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023128175-013-000
Fecha: 2024-01-25 10:31 Sec.día338
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023128175-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-6130
Demandante : NAVES S.A.S.
Demandados : BANCOLOMBIA Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de
tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, NAVES S.A.S demandó a BANCOLOMBIA S.A, a efectos de que proceda a: “i) Solicito se obligue a BANCOLOMBIA al reintegro de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO
MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS CON CINCUENTA Y NUEVA CENTAVOS (3.188.540,59
M/CTE) a NAVES con fundamento en todo lo anteriormente mencionado.” La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante el auto del día 04 de diciembre del año 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A, que en termino la contestó, solicitando se declare probada la excepción denominada “HECHO SUPERADO” (derivado 009 y 010). Defensa que se fundamenta, en síntesis, en que, se realizó el depósito por valor de $3.188.541.oo a la cuenta corriente de la sociedad demandante, terminada en 6372.Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora el cual venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales (derivado 011). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Sea lo primero indicar que la relación contractual entre NAVES S.A.S y BANCOLOMBIA S.A. consiste en un contrato de apertura de crédito instrumentalizado a través de la tarjeta de crédito terminada en 0276, regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. Así, dado el interés público que cobija dicha relación contractual, incorpora regulaciones especiales en
establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. Así, dado el interés público que cobija dicha relación contractual, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la pasiva como fundamento de la excepción planteada, afirma: “Una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por el cliente, encontramos que el día 19 de diciembre del año 2023, se realizó el depósito por valor de $3.188.541.oo a la cuenta corriente de la sociedad demandante, terminada en 6372.” Como fundamento de su dicho, el banco demandado procedió a aportar junto con la contestación de la demanda, la “NOTA INOFRMATIVA PAGO A PROVEEDORES”, así:Página | 3 ________________________________________________________________________________
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la demanda, la “NOTA INOFRMATIVA PAGO A PROVEEDORES”, así:Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co A partir de lo anterior, este Despacho advierte que efectivamente la parte demandada acreditó haber procedido a la devolución de las sumas pretendidas, en el transcurso del proceso legal y, por ende, se tendrá por probada la excepción que la pasiva denomino “HECHO SUPERADO”, toda vez que se reitera que el banco demandando acredita haber puesto fin al litigio mediante la satisfacción de la pretensión de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que BANCOLOMBIA S.A. denomino “HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NELLY CASTILLO CABRERA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
NELLY CASTILLO CABRERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 26 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario