SUPERFINANCIERA - Exp 2023-6473 Sentencia 29-01-2024
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp 2023-6473 Sentencia 29-01-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023134965-013-000
Fecha: 2024-01-29 21:31 Sec.día1218
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES } Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023134965-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-6473
Demandante : AYDEE GALLEGO URIBE Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Encontrándose notificada la entidad demandada, en oportunidad presentó recurso de reposición (derivado 010) en contra del auto admisorio de la demanda (003), solicitando el rechazo de esta, toda vez que este Despacho ya conoció del proceso radicado con el numero 2023054574 con el mismo objeto y
- en contra del auto admisorio de la demanda (003), solicitando el rechazo de esta, toda vez que este Despacho ya conoció del proceso radicado con el numero 2023054574 con el mismo objeto y pretensiones, por los mismos hechos y entre las mismas partes al proceso del asunto, el cual fue terminado mediante sentencia escrita del 15 de noviembre de 2023, lo cual guarda relación con la excepción previa establecida en el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso (pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto).
Sobre el particular, este Despacho debe precisar el alcance y características de la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera a efectos de establecer las consecuencias o efectos que genera, frente a la acción de protección al consumidor, la preexistencia de un proceso en vía jurisdiccional entre las mismas partes y por el mismo objeto. Al respecto, cumple señalar que el inciso 3° del artículo 116 Constitucional dispuso que “[e]excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, previniendo que no podría otorgase para “…adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. La mencionada asignación de funciones jurisdiccionales tiene carácter restrictivo “… ya que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley, que también debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-10712002). En desarrollo del canon constitucional el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 contempló que los consumidores financieros “…podrán a su elección…” someter al conocimiento de la SuperintendenciaPágina | 2
________________________________________________________________________________
En desarrollo del canon constitucional el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 contempló que los consumidores financieros “…podrán a su elección…” someter al conocimiento de la SuperintendenciaPágina | 2
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co Financiera las controversias que surjan con las entidades vigiladas “…relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”, asuntos que se tramitarán por el procedimiento “…al que se refiere el artículo 58”, disposición en la que se precisa, y en esto enfatiza el despacho, que de los procesos respectivos “conocerán a prevención” la Superintendencia o el Juez competente. En este sentido, es preciso recordar que la competencia contractual atribuida a la Superintendencia Financiera fue incorporada por el legislador en el artículo 24 del Código General del Proceso, que trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, precisando que estas “…generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos” (parágrafo 1°). De acuerdo con autorizada doctrina, existe competencia a prevención, preventiva o también llamada concurrente “…cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide que los demás lo hagan”, de esta manera, “…la competencia
concurrente “…cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide que los demás lo hagan”, de esta manera, “…la competencia preventiva adquiere el carácter de privativa una vez que se asume el conocimiento por parte de uno de los jueces”, razón por la cual, “…no puede formularse de nuevo la demanda ante otro de los preventivamente competentes estando en curso el primer proceso, y si se hace, existirá un caso de usurpación de competencia y se producirá la nulidad” (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. T. I). Por lo anterior, la elección de la parte actora mediante la interposición de la demanda respectiva del juez que ha de conocer el asunto, preventivamente facultado para tal efecto, torna privativa, exclusiva y excluyente la competencia para conocer del proceso en el respectivo Despacho, quedando, de esta manera, por virtud de la selección, sustraída para las restantes autoridades jurisdiccionales la posibilidad de admitir nuevas las reclamaciones que hasta ese momento y de manera latente estaban habilitadas para tramitar. Ahora bien, revisado el escrito remitido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y que fue radicado con el número 2023134965 expediente 20236473 que ahora nos convoca y el radicado No. 2023054574 referido por el recurrente, encuentra este Despacho que las partes, los hechos y las pretensiones presentados en los escritos son exactamente iguales. En consecuencia, si bien no le asiste la razón a la parte recurrente en la medida que actualmente no se presenta un pleito pendiente entre las mismas partes, lo cierto es que la sentencia proferida el del 15 de
iguales. En consecuencia, si bien no le asiste la razón a la parte recurrente en la medida que actualmente no se presenta un pleito pendiente entre las mismas partes, lo cierto es que la sentencia proferida el del 15 de noviembre de 2023, dentro del proceso 2023054574, una vez ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada. En ese orden de ideas, se procede a indicar, que la ley define cosa juzgada como: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. … La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso. Al respecto, la norma en comento exige que para que concurra la declaración de dicho fenómeno de cosa juzgada, se debe cumplir con tres supuestos, a saber; 1. Identidad de Objeto. Ambos procesos versen sobre la misma controversia, 2. Identidad de causa. Se funden las dos demandas en obtener la misma pretensión; y 3 Identidad de partes. Existe identidad jurídica de quienes intervienen en ambos procesos.Página | 3
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co Sobre lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha estimado que “…los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué
www.superfinanciera.gov.co Sobre lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha estimado que “…los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada”. Igualmente, se ha indicado que “La inmutabilidad de una decisión judicial cuando ha adquirido el sello de ejecutoria, principalmente, cuando de fallos definitorios del fondo del pleito se trata, es pilar del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, pues comporta seguridad jurídica y, sin duda, es un elemento definitivo en la organización y armonía de cualquier grupo social. Así lo reconoció el legislador y al instituir la cosa juzgada para validarlo, patentiza a cabalidad esa garantía.”, (C. Suprema de Justicia, Exp No. 11001 02 03 000 2012 01064 00, Providencia SC12948-2016, CLASE DE ACTUACIÓN:
RECURSO DE REVISIÓN; TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 15/09/2016)”.
Precisado lo anterior, y puesto que la controversia contractual que se formula con la demanda presentada en esta ocasión corresponde a la misma presentada bajo el radicado No. 2023054574, lo que evidencia que existe identidad en las partes y el objeto del litigio, lo cual nos conduce a deducir que la situación que ahora se trae para el debate ya fue objeto de análisis ante esta autoridad con funciones jurisdiccionales, por ende, estaría presente el evento de cosa juzgada, y al verificarse que buscan un mismo objeto y surgen de una misma causa, sumado a que se instauró entre las mismas partes, por lo cual, es jurídicamente
por ende, estaría presente el evento de cosa juzgada, y al verificarse que buscan un mismo objeto y surgen de una misma causa, sumado a que se instauró entre las mismas partes, por lo cual, es jurídicamente inviable entrar a dirimir la presente controversia ante el principio de seguridad jurídica que se predica de toda decisión judicial. Es decir que no puede volver a demandarse respecto del mismo asunto que ya fue objeto de decisión judicial, ya ejecutoriada. De conformidad con lo anterior, se deberá declarar la cosa juzgada, procediéndose a denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción “COSA JUZGADA” dentro de la presente Litis, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Copia a:Página | 4
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia
Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co
Elaboró:
LILIANA MARCELA MONROY GONZALEZ
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 30 de enero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario