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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-1384_Sentencia_02-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-1384_Sentencia_02-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023030894-137-000

Fecha: 2024-05-02 20:09 Sec.día7460

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023030894-137-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-1384

Demandante : UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Anexos :

Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 17 de abril del año 2024, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia

pasado 17 de abril del año 2024, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA La UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, a través de su apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se declare que entre la demandante y la demandada se celebró un contrato de seguro de infidelidad de riesgos financieros para entidades no financieras identificada con el número No.1001143 en la que la demandante funge como tomadora / asegurada y la demandada la aseguradora que asumió el riesgo, que en virtud de dicho contrato se otorgó la cobertura extendida a prestadores de servicios y personas suministradas por firmas especializadas, así como, la de la cobertura del riesgo de falsificación de cheques; se declare que la exclusión contenida en el literal D del numeral 2 de la condición segunda es abusiva, así como la interpretación dada por la demandada a la cláusula de cobertura extendida, en consecuencia que se declare la configuración del siniestro amparado en el contrato de seguro acaecido el 19 de abril de 2022 y en consecuencia se declare a la aseguradora contractualmente responsable condenándola al pago de la suma asegurada de cinco mil novecientos sesenta millones de pesos ($5.960.000) por concepto de indemnización en afectación de la póliza de

contractualmente responsable condenándola al pago de la suma asegurada de cinco mil novecientos sesenta millones de pesos ($5.960.000) por concepto de indemnización en afectación de la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros para entidades no financieras No.1001143 a la UniversidadPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co demandante, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio y al pago de las costas y agencias derivadas de la presente acción. Demanda que fue admitida mediante auto que reposa en el derivado 007-000 del expediente. Súplicas a las cuales se opuso en oportunidad la entidad demandada con la formulación de sendas excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda que reposa en los derivados 011000 y 013-000, de las que se le corrió traslado a la parte actora como consta en el derivado 016-000, entidad que mediante memorial que reposa en los derivados 014-000, 015-000 y 017-000 descorrió las excepciones propuestas por la pasiva, ingresando el proceso al Despacho para fijar fecha de audiencia (derivado 019-000). Surtidas las actuaciones correspondientes, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede al estudio de los medios exceptivos propuestos de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, la conducta de las partes en la actuación y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro como a la actividad aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de controversia.

oportunamente allegadas al plenario, la conducta de las partes en la actuación y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro como a la actividad aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de controversia. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un seguro de infidelidad de riesgos financieros para entidades no financieras identificada con el número No.1001143 adquirido por la demandante, el cual se encuentra regulado, sea del caso resaltar el Título V del LIBRO CUARTO, artículos 1036 al 1162 del Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009 y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-, normas que se encontraban vigentes para la fecha en la que la actora adquirió el contrato de seguro. Dentro de las cuales, se resalta que mediante el artículo 1056 del Código de Comercio se facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, cuando señaló “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.

asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Expresión de la citada potestad, lo constituye la determinación de los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por la citada entidad en el momento del otorgamiento de la póliza, así como en las condiciones en las cuales estas los asumen. Situación que, al ser convalidada por el tomador del seguro, y aceptadas por el asegurado, se constituye en ley para las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 1602 del C.C. y 871 del C. de Co., junto con las disposiciones vigentes al tiempo de su celebración conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Ahora bien, dado el escenario de protección constitucional en que se ejerce la acción de la referencia, y partiendo de los planteamientos efectuados por los opuestos procesales en sus diferentes intervenciones, se debe insistir que ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, les permiten a las entidades sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección del consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Por lo que sea del caso reiterar lo expuesto por esta Superintendencia en diferentes decisiones, sobre la especial protección que le resulta exigible a la aseguradora frente a los deberes que para la protección de los consumidores estableció el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 100 y 184, así como la Ley 1328 de 2009, en particular las obligaciones de “Entregar el producto o prestar el servicioPágina | 3

los consumidores estableció el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 100 y 184, así como la Ley 1328 de 2009, en particular las obligaciones de “Entregar el producto o prestar el servicioPágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos” y “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” de conformidad con los dispuesto en los literales b) y c) del artículo 7. Y es que atendiendo al interés público que cobija la actividad aseguradora, es que el contrato incorpora las citadas regulaciones especiales en protección del consumidor, que resultan de imperativo cumplimiento para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece el artículo 5 de la misma ley. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. Bajo el anterior marco conceptual, téngase de presente que el acceso a la información adquiere mayor

de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. Bajo el anterior marco conceptual, téngase de presente que el acceso a la información adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho a recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución Política de Colombia misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el ya varias veces citado título primero de la Ley 1328, donde a su vez se destaca, dentro de la contratación financiera, la obligación según la cual la información debe ser “cierta, suficiente y oportuna” y, en particular, que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9 y 10). De allí la importancia que en relación al contrato objeto del litigio, no sólo de la claridad de las cláusulas contenidas en los mismos, sino del conocimiento y oportunidad que de las mismas deba brindarse al

De allí la importancia que en relación al contrato objeto del litigio, no sólo de la claridad de las cláusulas contenidas en los mismos, sino del conocimiento y oportunidad que de las mismas deba brindarse al consumidor por parte de la entidad aseguradora, esto con el fin que tengan la oportunidad de optar, en caso de insatisfacción de sus necesidades, por emprender las acciones correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b) del artículo 6° de la norma en comento que dispone “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”. De lo anterior, se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de la entidad vigilada de cumplir con lo ofertado, como del consumidor, que debe informarse sobre los productos a adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Así las cosas, siendo la Delegatura competente para el conocimiento de la controversia en el marco de la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, corresponde al Despacho establecer si con ocasión de los hechos de la demanda le asiste responsabilidad contractual a LAPágina | 4

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presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, corresponde al Despacho establecer si con ocasión de los hechos de la demanda le asiste responsabilidad contractual a LAPágina | 4

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www.superfinanciera.gov.co PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS surgida de las obligaciones derivadas de la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros para entidades no financieras identificada con el número 1001143 expedida por esta por los hechos descubiertos en abril de 2022, por parte de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y, en consecuencia, si se accede o no a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, se tiene que, en desarrollo de las etapas procesales correspondientes se tuvieron como hechos ciertos no debatidos por las partes, los hechos 2.1.1., 2.1.2., 2.1.3, 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8, 2.1.9.1, 2.1.9.3, 2.1.10, 2.1.11, 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3, 2.4.4, 2.4.7 respecto del envió de la objeción, 2.4.10.1 respecto del contenido textual de la objeción, 2.4.11 y 2.4.13. De lo anterior, se evidencia que los opuestos procesales no discuten la existencia de una relación contractual en virtud de un contrato de seguro de infidelidad de riesgos financieros para entidades no

respecto del contenido textual de la objeción, 2.4.11 y 2.4.13. De lo anterior, se evidencia que los opuestos procesales no discuten la existencia de una relación contractual en virtud de un contrato de seguro de infidelidad de riesgos financieros para entidades no financieras en el que la demandante UNIVERSIDAD SANTO TOMAS fungió como asegurada y tomadora riesgo asumido por la aseguradora demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Ahora bien, frente a la información recibida por la actora, se tiene que se duele de la información que no recibió respecto del contrato de las exclusiones del contrato de seguro objeto del litigio, específicamente respecto de la contenida en el literal D. del numeral 2 de la denominada “condición segunda” “Exclusiones” del condicionado general de la póliza de infidelidad de riesgos financieros para entidades no financieras que establece: “D. PÉRDIDA CAUSADA POR CUALQUIER CORREDOR, FACTOR, COMISIONISTA, CONSIGNATARIO, CONTRATISTA U OTRO AGENTE O REPRESENTANTE DEL MISMO TIPO EN GENERAL” (página 18 archivo PDF “Anexo 3 POLIZA 1001143” aportado con la demanda), por lo que la Delegatura indagó la forma de contratación de la póliza de seguro objeto del litigio en interrogatorio de parte practicado de oficio a la representante legal de la demandante, quien manifestó tener la calidad de abogada magister en derecho contractual público y privado, quien ostenta el cargo de directora jurídica de la universidad, a la pregunta sobre como fue el proceso de contratación de la póliza objeto del litigio informó que se dio a través del corredor de seguros COLAMSEG Corredores de Seguros S.A., lo cual es coherente

la universidad, a la pregunta sobre como fue el proceso de contratación de la póliza objeto del litigio informó que se dio a través del corredor de seguros COLAMSEG Corredores de Seguros S.A., lo cual es coherente con el hecho relevado de prueba por las partes contenido en el 2.1.1. de la demanda, seguidamente indicó que el corredor de seguros informaba valores de seguros, vigencias y amparos, información cuantitativa, así mismo señaló que la Universidad le informaba sus necesidades al corredor para que les presentara el producto y a su vez, luego de recibir las propuestas le informaba al intermediario si aceptaba o no las condiciones presentadas verificando la capacidad de la Universidad de pagar la prima y solo se modificaron condiciones de la póliza respecto de los valores de cobertura y respecto de la prima, también afirmó que las comunicaciones con el corredor se daban de manera personal y presencial, a quien se le exponían las necesidades de la Universidad sobre sus riesgos y a su vez presentaba la oferta contando con un Slip de cotización que en su momento la Universidad aceptó y posterior a la aceptación del contrato se remitió la información relacionada del contrato de seguro, es decir, las condiciones del contrato de seguro adquirido. Sin embargo, quien funge como representante legal suplente de COLAMSEG Corredores de Seguros quien fue escuchado en testimonio solicitado por la Universidad demandante, manifestó que en el 2014 luego de un proceso de convocatoria fue adjudicado como asesor de seguros de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, corredor que tiene una experiencia de 47 años asesorando en seguros, cuenta con relaciones comerciales con todas las aseguradoras del mercado y que para la contratación de los seguros de la Universidad se hace una convocatoria entre las aseguradoras y les presentan las condiciones de

relaciones comerciales con todas las aseguradoras del mercado y que para la contratación de los seguros de la Universidad se hace una convocatoria entre las aseguradoras y les presentan las condiciones de valores asegurados y riesgos de la Universidad para que presenten sus propuestas, especialmente para la póliza de infidelidad y riegos financieros que es tan importante, recibidas las propuestas se analizan técnica y económicamente y se le presentan a la Universidad luego de revisar las condiciones para asesorar a su cliente.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co También informó que para el año 2020 el contrato de seguro se tenía vigente con otra aseguradora que atendiendo los antecedentes de siniestralidad decidió no asumir más el riesgo con la tomadora hoy demandante, situación que derivó la necesidad de contratar con la aseguradora demandada. De lo anterior, se evidencia que la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS a través de su corredor de seguros abrió convocatoria al mercado asegurador exponiendo sus condiciones para que las aseguradoras presentaran sus ofertas, es decir que la hoy demandante es la que inicialmente presentaba sus condiciones al mercado y las aseguradoras presentaban sus ofertas bajo las condiciones de la convocatoria, situación que se aleja de la condición de un consumidor que se adhiere a las condiciones de un contrato seguro que no pudo negociar, toda vez que es la demandante la que convoca como punto de partida de la contratación. Aunado a lo anterior, se requirió a COLAMSEG corredores de seguros mediante oficio que reposa en el derivado 037-000 para “que informe cronológico y detallado –a partir de su génesisdel proceso de

Aunado a lo anterior, se requirió a COLAMSEG corredores de seguros mediante oficio que reposa en el derivado 037-000 para “que informe cronológico y detallado –a partir de su génesisdel proceso de ofrecimiento, negociación, solicitud, adquisición y reclamación de la póliza de seguro de infidelidad No. 1001143 tomada por la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, así como la entrega de las condiciones del seguro para la vigencia inicial y todas sus renovaciones., allegando para el efecto los soportes correspondientes que respalden su respuesta, así como los soportes de todas las comunicaciones cruzadas que con ocasión de la mencionada póliza se llevaron a cabo entre COLAMSEG y la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y COLAMSEG y LA PREVISORA S.A.”, quien atendió el requerimiento mediante correos electrónicos que reposan en los derivados 070-000 (correo 1 de 5), 071-000 (correo 2 de 5), 072-000 (correo 3 de 5), 073-000 (correo 4 de 5) y 074-000 (correo 5 de 5) a través de los cuales se aportaron los documentos soporte de su respuesta que reposa en el derivado 070-000, en la que se corroboró lo informado en audiencia, frente a la adquisición del contrato de seguro con la aseguradora demandada para la vigencia inicial de 2020 – 2021, gestión adelantada por el corredor desde enero de 2020, solicitando el formulario con la descripción del riesgo “SOLICITUD POLIZA DE INFIDELIDAD Y RIESGOS FINANCIEROS ENTIDADES NO FINANCIERAS” para presentarlo al mercado asegurador y solicitar cotizaciones, luego de dicha gestión el corredor recibió cotización con SLIP contentivo de

RIESGOS FINANCIEROS ENTIDADES NO FINANCIERAS” para presentarlo al mercado asegurador y solicitar cotizaciones, luego de dicha gestión el corredor recibió cotización con SLIP contentivo de condiciones emitido por la aseguradora, el cual también fue aportado por la demandante con la demanda, frente al cual se le solicitó reconsideración de la tasa cobrada en la prima por parte del intermediario. Finalmente, la Universidad aprobó la propuesta presentada por LA PREVISORA S.A. compañía de seguros, entidad que procedió a emitir la póliza para la vigencia 2020-2021 contando con la información dada por el corredor, respecto de la aceptación de la oferta emitida por la tomadora / asegurada

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS.

Para la vigencia 2021-2022, la cual se pretende afectar en la presente acción de protección, se tiene como correo inicial el fechado del 6 de enero de 2021 mediante el cual se puso de presente que la póliza vencía el 28 de febrero del año en curso (2021) requiriendo a la Universidad para que enviara los términos de cotización (página 2 de 129 archivo PDF “ANEXO 1” derivado 070-000), a continuación en las páginas 4 a la 11 de 129 se allegó el formulario “SOLICITUD POLIZA DE INFIDELIDAD Y RIESGOS FINANCIEROS ENTIDADES NO FINANCIERAS” diligenciado en su totalidad, suscrito por su representante legal y con sello de la Universidad desde la página 2 de 7 en adelante; del documento llama la atención del despacho que en el numeral 3. del documento intitulado “AUDITORIAS, se pregunta lo siguiente (a) Son las cuentas auditadas por una compañía externa e independiente? Respondió: SI, por quién? Respondió: BDO

que en el numeral 3. del documento intitulado “AUDITORIAS, se pregunta lo siguiente (a) Son las cuentas auditadas por una compañía externa e independiente? Respondió: SI, por quién? Respondió: BDO ASOCIADOS, ¿con qué frecuencia? Respondió: MENSUAL, (…) (e) La auditoría externa revisa los sistemas de control interno? Respondió: SI”, afirmaciones respecto de las cuales el despacho se referirá más adelante, resaltando que para el análisis de la información dada a la demandante se demuestra que los términos del riesgo presentado a la aseguradora fue el descrito en el documento precitado, es decir, así fue informado el estado del riesgo, como consta en el correo remitido por el funcionario de COLAMSEG a la aseguradora con las condiciones de valores asegurados, respecto del cual se allegó respuesta por la aseguradora adjuntando el SLIP que reposa en el mismo archivo de las páginas 21 a la 48, documento del que se evidencia el condicionado del contrato de seguro objeto del litigio, remitido mediante correoPágina | 6

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www.superfinanciera.gov.co fechado del 12 de febrero de 2021 al corredor de seguros, quien a su vez mediante comunicación fechada del 18 de febrero de 2021 dirigida al Vicerrector administrativo y financiero general (lo cual es coherente con lo manifestado por el testigo en su testimonio en el que afirmó que su relacionamiento con la Universidad lo hacía a través del Vicerrector administrativo y financiero, Fray Wilson), allegó los documentos relacionados con las propuestas, comparativo de las mismas, entre otros y en su numeral

Universidad lo hacía a través del Vicerrector administrativo y financiero, Fray Wilson), allegó los documentos relacionados con las propuestas, comparativo de las mismas, entre otros y en su numeral cuarto presenta como valor agregado “4. Cronograma Plan de Capacitación en Seguros Universidad Santo Tomás”, cronograma que demuestra la asesoría e información brindada por el intermediario de seguros a la demandante, también se resalta que en los documentos adjuntos se presenta un cuadro en el que se relacionan las condiciones de la Universidad respecto del contrato objeto del litigio y la relación de aseguradoras que no cotizaron, informando que solo dos compañías presentaron oferta relacionando el valor de la prima, resaltando la más económica que corresponde a la propuesta de la aseguradora demandada: Posteriormente se allega correo electrónico mediante el cual el corredor de seguros le informa a la aseguradora demandada que fue aceptada la propuesta y que proceda a emitir la renovación del contrato de seguro que nos ocupa para la vigencia 2021-2022. Ahora bien, para la vigencia 2022-2023, se aportaron los soportes de la gestión adelantada mediante correo electrónico que reposa en el derivado 071-000, de los que se evidencia que el corredor de seguros adelantó lo propio para la renovación, solicitando a la Universidad el formulario diligenciado y los términos para dicha vigencia, mediante correo electrónico fechado del 21 de diciembre de 2022 (página 1 de 108 archivo PDF derivado 071-000), vigencia para la cual también se diligenció y firmó el formulario “SOLICITUD POLIZA DE INFIDELIDAD Y RIESGOS FINANCIEROS ENTIDADES NO FINANCIERAS” en el numeral 3. del documento intitulado “AUDITORIAS, se pregunta lo siguiente (a) Son las cuentas

“SOLICITUD POLIZA DE INFIDELIDAD Y RIESGOS FINANCIEROS ENTIDADES NO FINANCIERAS” en el numeral 3. del documento intitulado “AUDITORIAS, se pregunta lo siguiente (a) Son las cuentas auditadas por una compañía externa e independiente? Respondió: SI, por quién? Respondió: INAURET CONSULTING SAS, ¿con qué frecuencia? Respondió: MENSUAL, (…) (e) La auditoría externa revisa los sistemas de control interno? Respondió: SI”, formulario que fue remitido por una funcionaria de la Universidad al corredor de seguros mediante correo electrónico fechado del 15 de febrero de 2022 (página 14 de 108 derivado 071-000), el cual fue atendido por la aseguradora solicitando se inscriba fecha en el formulario y se allegue documento de no conocimiento de reclamaciones o circunstancias que puedan afectar la póliza, adjuntando Slip con las condiciones contractuales para la renovación. En el mismo archivo PDF en la página 36 y siguientes se allegó comunicación remitida por el corredor de seguros al Vicerrector administrativo y financiero allegando la propuesta de renovación del programa de seguros para la vigencia 20222023, la cual en la página en la que se relaciona el valor total de las primas del programa de seguros de la Universidad se anotó una inscripción de aprobado antecedida por una firma (55 de 108), posteriormente mediante correo fechado del 22 de febrero de 2022 el corredor de seguros informa a la aseguradora la aprobación de la renovación y solicita su correspondiente emisión para la vigencia 2022-2023, de lo anterior, se cita especialmente el documento dirigido a la aseguradora fechado del 28 de febrero de 2022 en papel membrete de la Universidad, mediante el cual se indicó lo siguiente

vigencia 2022-2023, de lo anterior, se cita especialmente el documento dirigido a la aseguradora fechado del 28 de febrero de 2022 en papel membrete de la Universidad, mediante el cual se indicó lo siguiente “Por medio del presente nos permitimos certificar que, a la fecha de expedición e inicio de vigencia de la presente póliza, no se tiene conocimiento de reclamaciones, circunstancias o posibles eventos que puedan afectar la póliza”, suscrita por Fray Wilson Fernando Mendoza Rivera Vicerrector Administrativo y Financiero General (página 66 de 108 archivo PDF derivado 071-000), comunicación de la que se resaltaPágina | 7

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www.superfinanciera.gov.co en el membrete ubicado en la parte inferior de la página que la Universidad se encuentra acreditada internacionalmente y cuenta con certificados de calidad. De todo el acervo probatorio que reposa en el plenario, encuentra el despacho que la demandante si tuvo la posibilidad de presentar sus condiciones al mercado aseguradora a través de su asesor de seguros, que pudo conocer las condiciones del contrato

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